Colombia: Sentencia C-728/09

en

Referencia: Expediente D-7685

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 48 de
1993

Demandantes:

Gina Cabarcas Macía, Antonio
Barreto Rozo y Daniel Bonilla Maldonado

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., catorce (14) de Octubre dos mil nueve (2009)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Gina Cabarcas
Macía, y los ciudadanos Antonio Barreto Rozo y Daniel Bonilla Maldonado presentaron
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993. La
demanda fue repartida a la Magistrada (e) Clara Elena Reales Gutiérrez, quien
la admitió para su estudio mediante Auto de 3 de abril de 2009.

 

Debe advertirse que el proceso
de constitucionalidad de la referencia fue inicialmente sustanciado por la
magistrada María Victoria Calle Correa, cuyo proyecto de sentencia no fue
aceptado por la mayoría, habiendo sido designado como nuevo ponente el
Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el presente fallo se recogen los
antecedentes de la ponencia originalmente presentada a la Sala Plena, así como
los puntos de la parte considerativa de la misma que fueron acogidos por la
Corporación.

 

 

II. NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el
texto de las normas acusadas:

 

style='font-size:13.0pt;font-variant:small-caps'>Ley style='font-size:13.0pt'> 48 de
1993

style='font-size:13.0pt'> 

style='font-size:13.0pt'>por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento
y movilización

 

style='font-size:13.0pt'>[…]

 

style='font-size:13.0pt'>Artículo 27.- Exenciones en todo tiempo. style='font-size:13.0pt'>Están exentos de prestar el servicio militar en todo
tiempo y no pagan cuota de compensación militar:

 

a)
Los limitados físicos y sensoriales permanentes.

 

b)
Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,
social y económica.

 

 

 

III. DEMANDA

 

Los ciudadanos Gina Cabarcas Macía, Antonio Barreto Rozo y
Daniel Bonilla Maldonado presentaron acción de inconstitucionalidad contra el
artículo 27 de la Ley 48 de 1993, por considerar que viola los derechos
constitucionales a la igualdad (art. 13, CP), a la libertad de conciencia (art.
18, CP) y a la libertad de cultos (art. 19, CP).

 

A su juicio, de la norma acusada se desprende que “[…]
los limitados físicos y sensoriales permanentes, y los indígenas que residan en
su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica, serán los
únicos dos grupos de colombianos que quedarán exentos en todo tiempo de cumplir
con la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio.”

Consideran que el “[…] legislador, en cumplimiento del mandato
constitucional dispuesto en el artículo 216 de la Carta Política, decidió que
estos dos grupos de personas no tendrían que cumplir con la obligación de
prestar el servicio militar, que no tendrían tampoco que pagar la compensación
militar que sí deben pagar los grupos exentos de la obligación de prestar el
servicio militar en tiempos de paz (art. 28 de la Ley 48 de 1993) y que,
además, no entrarían a formar parte de la lista de reservistas.”
Para los
demandantes, “[…] el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa
por no incluir dentro de las exenciones en todo tiempo a la prestación del
servicio militar obligatorio, contempladas en el artículo 27 citado, a los
objetores de conciencia, y que en este sentido sobre dicho artículo se debe proferir
un fallo de exequibilidad condicionada (o subsidiariamente de inexequibilidad)
por ir en contravía de los siguientes artículos de la Constitución: 13 (derecho
de igualdad), 18 (derecho a la libertad de conciencia) y 19 (derecho a la
libertad de cultos)”.

 

Para establecer la existencia de una omisión legislativa
relativa, la demanda se divide en cuatro partes. Primero, (1) explica las
razones por la cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de
fondo la acusación de inconstitucionalidad presentada; luego, (2) señala que no
existe un “precedente jurisprudencial aplicable al caso”; a renglón
seguido, (3) aplica los cinco pasos que la Corte ha establecido para el examen
de constitucionalidad cuando el cargo presentado por los demandantes es una
omisión legislativa y, finalmente, (4) analizan específicamente la violación de
los derechos invocados (artículos 13, 18 y 19 de la Constitución Política).

 

1. Admisibilidad de la demanda

 

Para los demandantes, aunque el artículo demandado fue
declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-058 de 1994, “(…) en esa
ocasión sólo se decidió sobre la constitucionalidad del literal b) de la
disposición legal y no sobre la omisión en la que incurrió el legislador por no
haber incluido a los objetores de conciencia dentro de los grupos exentos de
cumplir con la obligación de prestar el servicio militar obligatorio en todo
tiempo.”
Agregan que, por otra parte, en las sentencias C-511 de 1994 y
C-740 de 2001, que tratan temas relacionados con el ejercicio del derecho a la
libertad de conciencia en la presentación del servicio militar, no se decidió sobre
disposiciones análogas al artículo 27 de la Ley 48 de 1993 y que, por lo tanto,
en relación con ellas no puede predicarse la ocurrencia del fenómeno de la cosa
juzgada material.

 

La demanda presenta la cuestión en los siguientes términos,

 

“Con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada en
1994 contra varios artículos de la Ley 48 de 1993, la Corte se pronunció a
favor de la constitucionalidad de los artículos 4 (parcial), 9 (parcial), 10,
11, 13 (parcial), 14, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55 (parcial), 57 y 36,
37, 41 (todos parcialmente). Los demandantes adujeron, entre otras peticiones y
argumentos, que en estos artículos se evidenciaba una omisión legislativa y que
ésta atentaba contra el derecho a la libertad de conciencia consagrado en el
artículo 18 de la Constitución Política. title=""> style='font-size:13.0pt'>[1] Aunque en la parte motiva
de esta sentencia, la Corte hace una breve referencia a la relación entre la
prestación del servicio militar obligatorio y la objeción de conciencia, las
normas sobre las que trata el examen de constitucionalidad que se desarrolla en
esta providencia no pueden considerarse análogas al artículo 27 de la Ley 48 de
1993, demandado en esta oportunidad. El artículo 27 se refiere específicamente
a dos grupos de personas que cumplen con ciertas condiciones por las que el
legislador consideró que no debían prestar el servicio militar obligatorio en
todo tiempo, ya que cumplir con esta obligación atentaría contra su derecho a
la diferencia. Por su parte, ninguno de los artículos cuestionados en la
demanda que fue resuelta en la sentencia C-511 de 1994 es similar al artículo
27; aún más, ninguno regula las exenciones de una manera análoga.

 

El artículo 4 demandado en 1994 se refiere a la finalidad del
servicio de reclutamiento y movilización regulado por la Ley 48 de 1993. En
este sentido, dispone que corresponde al servicio de reclutamiento y
movilización, planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la
situación militar de los colombianos. Por su parte, el artículo 9 allí
demandado se refiere a las funciones del servicio de reclutamiento y
movilización y dispone que una de éstas consiste en la definición de la
situación militar de los colombianos. El artículo 10 precisa los contenidos de
la obligación de definir la situación militar, disponiendo que todo varón
colombiano está obligado a solucionar su situación militar a partir de la fecha
en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de secundaria,
quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. Aunque podría
pensarse que esta norma crea una primera excepción a la prestación del servicio
militar obligatorio, ésta se refiere únicamente al momento en el que se debe
definir la situación militar, no a quiénes quedan exceptuados de prestar dicha
obligación.

 

Siguiendo con los artículos demandados en la sentencia C-511 de
1994, el artículo 11 dispone la duración del servicio militar obligatorio; el
artículo 13 establece cuáles son las modalidades en las que se puede prestar el
servicio militar; el artículo 14 se refiere a la obligación de inscribirse para
definir la situación militar en cualquier momento durante el año anterior a la
fecha en que se cumplirá la mayoría de edad, requisito sin el cual no se podrá
formular ninguna solicitud de exención o aplazamiento; el artículo 36 se
refiere a los momentos en los que se exige la presentación de la libreta
militar; el artículo 37 establece la prohibición de que se vincule laboralmente
a personas mayores de edad que no hayan definido su situación miliar; los
artículos 41 y 42 demandados en aquella oportunidad se refieren a los
infractores de la Ley 48 que contraten laboralmente o vinculen en
establecimientos educativos a personas mayores de edad que no hayan cumplido
con la obligación de prestar el servicio militar; los artículos 49 y 55 definen
quiénes serán reservistas y en qué momento podrán ser reclutados; finalmente el
artículo 57 establece que la Registraduría Nacional y el DANE facilitarían a la
Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, previa
solicitud, un registro anual y global de los colombianos varones que alcancen
la mayoría de edad, para fines relacionados con la inscripción y definición de
su situación militar. Después de revisar cada uno de los artículos demandados
se puede concluir entonces, que ninguno regula de manera análoga lo dispuesto
en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 sobre exenciones en todo tiempo al
servicio militar obligatorio, por lo que no opera la cosa juzgada material.

 

Adicionalmente, podría pensarse que con ocasión de la sentencia
C-740 de 2001, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del artículo
117 del Código Penal Militar, ante el cargo de una supuesta violación del
derecho a la libertad de conciencia, operaría la cosa juzgada material
respecto al examen de constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 48 de 1993.
Sin embargo, observamos que el artículo 117 del Código Penal Militar se refiere
al delito de desobediencia cometido por los reservistas que son requeridos por
las fuerzas armadas. Estos reservistas son personas que ya han cumplido con su
obligación de prestar el servicio militar obligatorio y se rehúsan a empuñar
las armas para ir a la guerra. […]”

 

La demanda afirma estar pidiendo “[…] el examen de un asunto
diferente, a saber, la posibilidad de que las personas que por razones de
conciencia no puedan prestar el servicio militar obligatorio, no lo hagan, para
así garantizar el goce efectivo de su derecho fundamental a la libertad de
conciencia.” Por tanto, considera que “[…] habiendo analizado la jurisprudencia
relevante al respecto, se puede concluir que respecto al examen de
constitucionalidad pedido en esta demanda sobre el artículo 27 de la Ley 48 no
operan los fenómenos de la cosa juzgada constitucional formal o material.”

 

 

2. Ausencia de precedente jurisprudencial
constitucional

 

La demanda considera “[…] que las providencias sobre el tema
no contienen ratione decidendi aplicables al examen de
constitucionalidad propuesto en esta demanda.” No obstante, sostiene que “[…]
incluso, en caso tal que la Corte decida que sí existe precedente
jurisprudencial sobre la materia, el cambio jurisprudencial […] procedería de
acuerdo con los criterios que la Corte misma ha establecido como relevantes
para sustentar un cambio de precedente.”

 

2.1. Luego de hacer una breve referencia a lo que ha sostenido
la jurisprudencia constitucional en relación con la obligatoriedad de los
precedentes, la demanda analiza las sentencias en las cuales la Corte
Constitucional se ha pronunciado acerca de la objeción de conciencia en el
servicio militar. En primera instancia hace referencia a las sentencias de
tutela y, posteriormente, a las sentencias de constitucionalidad.

 

2.1.1. Aunque la Corte Constitucional ha decidido no tutelar
el derecho de objeción de conciencia (T-409 de 1992), no ha abordado la
cuestión acerca de la constitucionalidad de Ley de reclutamiento (Ley 48 de
1993). Dice al respecto lo siguiente,

 

“En la sentencia T-409 de 1992, la Corte decide por primera y
única vez negar la posibilidad de que la objeción de conciencia exima a los
ciudadanos del cumplimiento de la obligación de prestar el servicio militar. En
este caso la Corte señaló que las creencias religiosas de los tutelantes no
eran una razón suficiente para eximirlos de la prestación del servicio militar
obligatorio. […].

 

A pesar de estas consideraciones, la Corte estableció en esta
misma sentencia que la decisión tomada y el análisis presentado no constituye
un examen de constitucionalidad sobre una norma específica como lo es el
artículo 27 de la Ley 48 de 1993. […]

 

[…]

 

Así, según los magistrados de esta Sala de tutela, los efectos de
la sentencia son interpartes y en ningún momento pueden ser tomados como
aplicables al examen de constitucionalidad de las normas que regulan las
excepciones al servicio militar obligatorio, como lo es el caso de la presente
demanda.

 

[…]

 

Después de la tutela fallada en 1992 la Corte no ha tenido que
decidir sobre otros casos en los que se apele a la objeción de conciencia como
justificación para no prestar el servicio militar obligatorio. Sentencias como la
T-224 de 1993, T-297 de 1993 y T-298 de 1993 han sido fallos en los que los
tutelantes alegan que su situación particular los hace parte de alguna de las
exenciones dispuestas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 y por esta razón
deben eximirse de prestar el servicio militar y deben pagar, en su lugar, la
compensación militar correspondiente. […]”

 

2.1.2. En cuanto a los pronunciamientos de la Corte
Constitucional con ocasión de demandas por inconstitucionalidad de la norma
acusada, la demanda señala lo siguiente,

 

“En la sentencia C-511 de 1994 […], en donde también se analiza
la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 48 de 1993, ocurre lo
mismo que con el fallo referido en el párrafo precedente. Las consideraciones
de la Corte sobre la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio son
obiter dicta frente al tema de la objeción de conciencia como causal de
exención a la prestación del servicio militar obligatorio. De hecho, en esta
sentencia, la Corte cita el fallo de tutela de 1992 atrás mencionado y
establece que frente a los artículos demandados (los cuales no incluyen el
artículo 27 acá impugnado) no existe omisión legislativa, ya que éstos no
violan la libertad de conciencia.

 

De este modo, resulta plausible sostener que no existe precedente
jurisprudencial vigente sobre la objeción de conciencia como causal de exención
al servicio militar obligatorio en Colombia. […]”

 

2.2. Ahora bien, en caso de considerarse que sí existe un
precedente constitucional sobre la cuestión planteada por la demanda, a juicio
de esta, existen razones suficientes para que se cambie la jurisprudencia.
Teniendo en cuenta los cuatro criterios establecidos por la Sala Plena de la
Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002 que justifican un cambio de
precedente, la demanda afirma que se aplican dos de ellos, a saber, el cambio
de referentes normativos, y el haberse fundado en una doctrina respecto de la
cual existió una gran controversia. Expresamente se sostiene lo siguiente,

 

“Con respecto al examen de constitucionalidad propuesta en esta
demanda se encuentra que el cambio jurisprudencial, en caso de decidirse que sí
existe precedente sobre la materia, procedería de acuerdo con los criterios
primero y cuarto expuesto por la Corte. En relación con el primer criterio [un
cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la
decisión anterior
], vemos que en los fallos en los que la Corte se ha
referido a la objeción de conciencia como causal de exención a la prestación
del servicio militar obligatorio, no se han tenido en cuenta los criterios
interpretativos propuestos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas respecto a la aplicación del artículo 18 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia. [… Además] la Corte
tampoco ha tenido en cuenta las resoluciones y recomendaciones a los Estados
que la antigua Comisión de Derechos Humanos y el actual Consejo de Derechos
Humanos, class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[2] ambos de las Naciones
Unidas, han expedido al respecto. […] Frente al cuarto criterio anotado [la
constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual
hubo una gran controversia
] se debe tener en cuenta que ésta es una materia
sobre la cual existe controversia, tanto en la Corte, donde existen posiciones
encontradas respecto de la objeción de conciencia como ejercicio necesario del
derecho a la libertad de conciencia y el alcance de la libre configuración del
legislador como regulador de las causales de exención a la prestación del
servicio militar obligatorio, como en las interpretaciones de ciertos
organismos de derecho internacional.”

 

2.2.1. Con referencia a los referentes normativos, la
demanda indica que tanto el Comité de Derechos Humanos, como la antigua
Comisión de Derechos Humanos y el actual Consejo de Derechos Humanos, todos de
las Naciones Unidas, se han pronunciado en varias oportunidades del derecho a
la objeción de conciencia frente a la obligación de prestar el servicio militar
obligatorio.

 

2.2.1.1. En primer lugar, hace referencia a la Observación
General N° 22 (1993) del Comité de Derechos Humanos, sobre la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18, PIDCP), en los siguientes
términos,

 

“[…] como lo precisa el Comité en el Comentario citado, la
objeción de conciencia se deriva directamente de la libertad de pensamiento,
conciencia y religión, aún cuando no esté consagrada de manera expresa en el
artículo 18 del Pacto. La objeción de conciencia sería entonces uno de los
ejercicios fundamentales del derecho a la libertad de conciencia. Haría parte
de su núcleo, lo que implicaría que no se podría suspender bajo ninguna
circunstancia. En este orden de ideas, el Comité encontró justificado que
algunos Estados hayan permitido que los objetores de conciencia presten
servicios alternativos al militar, impidiendo así que estos ciudadanos sean
discriminados por razón de sus creencias.”

 

En segundo lugar, la demanda hace referencia a las
diferentes peticiones individuales que el Comité de Derechos Humanos ha
resuelto con relación a la objeción de conciencia en el ámbito del servicio
militar. Al respecto, la demanda dice lo siguiente,

 

“Con posterioridad a la expedición del Comentario analizado, el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha resuelto varias peticiones
individuales sobre objeción de conciencia dentro de su función como
organización de monitoreo del Pacto Universal de los Derecho Civiles y
Políticos. La más clara y contundente se produjo en el año 2007, en el caso Yeo-Bum
Yoon y Myung-Jin Choi contra República de Corea
. En este caso el Comité
afirmó que la objeción de conciencia es el derecho a través del cual se
protegen los compromisos religiosos y las creencias personales genuinas de las
personas, que los Estados deben crear procedimientos para que se tramiten las
objeciones de conciencia de los ciudadanos, que los Estados así mismo deben
ofrecer servicios sustitutivos para que los objetores sirvan a la comunidad,
que estos servicios alternativos no pueden ser más onerosos que el servicio
militar, y finalmente que las razones de seguridad nacional, cohesión social y
equidad no son, en principio, argumentos para violentar la libertad de
conciencia. […]”

 

Finalmente, con relación al Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas, la demanda señala en tercer lugar, que éste ha hecho relación
específicamente a la situación en Colombia, resaltando la omisión en la
protección por parte del Estado para los objetores de conciencia. Dice la
demanda que el Comité,

 

“[…] en el año 2004 se refirió específicamente a la situación de
la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio en Colombia. En esa
ocasión el Comité señaló la falta de provisión de la objeción de conciencia al
servicio militar en sus Observaciones Finales al informe presentado por el
Estado de Colombia:

 

17. El Comité constata con
preocupación que la legislación del Estado Parte no permite la objeción de
conciencia.

 

El Estado Parte debería garantizar
que los objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya
duración no tenga efectos punitivos (arts. 18 y 26).
name="_ftnref3" title=""> class=MsoFootnoteReference>[3]

 

2.2.1.2. Por otra parte, con relación a la antigua Comisión
de Derechos Humanos de Naciones Unidas, hace referencia a varias resoluciones
donde ésta sustentó “su postura a favor de la objeción de conciencia”.
Expresamente señala la demanda,

 

“[…] En la Resolución del 22 de abril de 1998, la Comisión
argumentó que [la objeción de conciencia] era un resultado necesario del
ejercicio de la libertad de conciencia. Específicamente reconoció el derecho de
toda persona a objetar conciencia como consecuencia del ejercicio de todos los
derechos reconocidos por la Naciones Unidas como fundamentales, incluyendo la
dignidad humana. La Comisión consideró que la objeción de conciencia emana de
principios y razones de conciencia (incluyendo motivos religiosos, morales,
éticos, humanitarios o de índole similar), y como tal, se constituye en el
ejercicio legítimo de la libertad de pensamiento, conciencia y religión. En
este sentido, felicitó la decisión de algunos Estados de reconocer este
derecho, y consideró necesario hacer un llamamiento a aquellos que aún no lo
habían hecho para que se ‘establezcan órganos de decisión independientes
encargados de la tareas de determinar si la objeción de conciencia es válida en
un caso determinado’, class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[4] de manera que no se
discrimine a los objetores de conciencia por razón de sus convicciones.

 

[…]

 

Posteriormente, en la Resolución del 20 de abril del año 2000, la
Comisión ‘exhorta a los Estados a que reconsideren su legislación y sus
prácticas actuales en relación con la objeción de conciencia al servicio
militar a la luz de la resolución 1998/77’. title=""> style='font-size:13.0pt'>[5] Además, se pide a la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
que lleve a cabo una recopilación y análisis de las prácticas en relación con
el reconocimiento del derecho de objetar conciencia, así como de la existencia
de modalidades de servicios sustitutivos.

 

Más recientemente, en la Resolución del 23 de abril de 2002 la
Comisión, class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[6] basada en la información
recopilada a partir de la anotada Resolución del año 2000, exhortó una vez más
a los Estados que reconsideren su legislación a la luz de la Resolución
1998/77 y del informe presentado por la Oficina del Alto Comisionado de
Derechos Humanos. Así mismo, pidió a la Oficina del Alto Comisionado continuar
con la elaboración del informe que recopila y analiza prácticas exitosas en el
reconocimiento de la objeción de conciencia como ejercicio de la libertad de
pensamiento, conciencia y religión.”

 

2.2.1.3. Finalmente, la demanda hace relación al Grupo de
Trabajo sobre detención arbitraria, class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[7] que publicó en 2008 una
opinión frente a la situación de tres objetores de conciencia al servicio
militar obligatorio en Colombia. Al respecto señala,

 

“[…] El Grupo de Trabajo concluyó que tres jóvenes colombianos
habían sido privados de su libertad de manera arbitraria cuando fueron
obligados a prestar el servicio militar obligatorio. Frente a dos de ellos, el
Grupo de Trabajo, determinó que además se les había violado el derecho a la
libertad de conciencia consagrado en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, debido a que a pesar de
haber manifestado ser objetores de conciencia al servicio militar fueron
obligados a cargar armas. En este sentido el Grupo de Trabajo estableció: ‘La
detención contra quienes se han declarado expresamente objetores de conciencia
no tiene sustento jurídico ni base legal y su incorporación al ejército contra
su voluntad es en clara violencia a sus postulados de conciencia, lo que puede
vulnerar el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. No proveer el espacio par el derecho a la objeción de conciencia
puede ser una violación de dicho artículo.’ ”

 

2.2.1.4. Para cerrar este apartado, la demanda sostiene que
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación que los
órganos de las Naciones Unidas hacen de los derechos humanos es vinculante, y
hacen parte del bloque de constitucionalidad.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, afirma, “[…]
las decisiones de los comités de monitoreo de los tratados de derechos humanos
ratificados por Colombia, como lo es este Comité, son, por lo menos un criterio
hermenéutico relevante para la interpretación de los derechos fundamentales,
tal y como lo son los pronunciamientos del Consejo de Derechos Humanos. […]” Al
respecto, la demanda cita algunos casos en los cuales considera que la Corte
Constitucional ha establecido que las interpretaciones y comentarios del
Consejo de Derechos Humanos (antes la Comisión), son criterios hermenéuticos
relevantes para el control de constitucionalidad. Hace referencia a las
sentencias C-318 de 2003 (se tuvo en cuenta el Informe Provisional preparado
por la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la
pornografía); C-473 de 2005 (se utilizó los pronunciamientos del Grupo de
Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias del Consejo de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas sobre Colombia).

 

Además, señala la demanda que “[sin] embargo, en ciertas
circunstancias y atendiendo a las particularidades del caso concreto, las
decisiones de los órganos de monitoreo como el Comité podrán ser consideradas
además de relevantes, criterios vinculantes u obligatorios para el juez
constitucional encargado de interpretar los derechos fundamentales. Esto puede
darse bien porque se considera que dichas interpretaciones modifican el bloque
de constitucionalidad, o bien porque la naturaleza del órgano decisorio y del
alcance de la decisión para el caso concreto hacen que la Corte la considere
como una orden directamente aplicable en Colombia.” Continúa la demanda:

 

“En cuanto a lo primero, según la sentencia C-1299 de 2005, la
interpretación con autoridad de un tratado que articula el órgano de monitoreo
competente puede cambiar el contenido normativo del bloque de
constitucionalidad. Para la Corte, este cambio a su vez, constituye un
argumento que puede llevar a que una norma se declare inconstitucional. Para
que ello sea así es necesario que dicha interpretación con autoridad presente
argumentos referentes al objeto específico de evaluación constitucional que se
propone. || En cuanto a lo segundo, de conformidad con la que tal vez, sería
la doctrina más autorizada en la materia, las características tanto del órgano
que profiere la decisión como de la propia decisión son los criterios que
permiten concluir que la misma resulta aplicable directamente y es obligatoria
para todas las autoridades del Estado. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[8] El experto Daniel
O’Donnell destaca (i) que los pronunciamientos de los órganos
cuasijurisdiccionales, por regla general, tienen mayor valor vinculante que
aquéllos de órganos que carecen de este carácter; (ii) que la naturaleza de la
competencia ejercida por el órgano al adoptar un pronunciamiento específico
también influye en el valor jurídico de éste; (iii) que tiene relevancia la
composición de la fuente, en particular en lo relacionado con el sistema
universal de protección y (iv) que debe analizarse la intención manifestada
por el órgano al formular una observación. Así lo ha reconocido la propia Corte
Constitucional en algunas ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia T-568 de
1999, la Corte concluyó que las recomendaciones emitidas por el Comité de
Libertad Sindical de la OIT constituyen ‘una orden expresa vinculante para
el gobierno colombiano’ y que, por lo tanto, ‘Colombia está obligada, en virtud
de su calidad de Estado Parte del Tratado Constitutivo de la OIT, a acatar las
recomendaciones del Consejo Administrativo.
’ ”

 

Luego de hacer referencia a otros precedentes
constitucionales [a las sentencias T-596 de 1992, T-741, T-851 y T-1096 de
2004, y a la sentencia T-1319 de 2001], concluye la demanda al respecto,

 

“Así las cosas, es posible concluir que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, las decisiones de los
organismos internacionales cuasi-jurisdiccionales o de monitoreo de tratados
son al menos un criterio relevante de interpretación y, en algunas ocasiones,
pueden incluso considerarse vinculantes o bien porque implican un cambio del
bloque de constitucionalidad, o bien porque constituyen una orden de aplicación
directa. Esta jurisprudencia es enteramente aplicable a las decisiones del
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que por regla general han
sido consideradas criterio hermenéutico relevante, pero que en ciertas
ocasiones han sido interpretadas como pauta vinculante por el hecho de formar
parte del bloque de constitucionalidad.”

 

2.2.1.5. Antes de pasar a la siguiente cuestión, la demanda
advierte que existe una tensión con relación a la ‘objeción de conciencia’,
con ocasión de una decisión en el ámbito interamericano. No obstante, reitera
que la Corte Constitucional debe acoger la interpretación del Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas que deriva la objeción de conciencia al
servicio militar obligatorio del ejercicio pleno de las libertades de
pensamiento, conciencia y religión. Según el principio de favorabilidad al
respecto de los derechos fundamentales o pro hominem se debe privilegiar
todas aquellas interpretaciones que resulten más propicias para la vigencia y
goce efectivo de los derechos de la persona. […]”. name="_ftnref9" title=""> class=MsoFootnoteReference>[9]

 

2.2.2. En cuanto al segundo de los criterios empleados para
justificar el cambio de jurisprudencia –el carácter controversial de la
doctrina en la que se fundó el precedente, en caso de considerar que este
exista– la demanda resalta que en el ámbito internacional, pese a los
pronunciamientos citados, la cuestión no ha sido pacífica, como lo evidencia la
decisión de la Comisión Interamericana citada previamente. Adicionalmente, la
demanda resalta que cuando se adoptaron las primeras decisiones en torno a la
‘objeción de conciencia’ en la Corte Constitucional, se evidenció la fuerte
polémica que en torno a esta cuestión existía. Dice la demanda,

 

“en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional
colombiana, si bien no existen fallos en los que se haya reconocido el derecho
a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio que parezcan
contradecir la posición acogida por la Corte […], existen salvamentos y
aclaraciones de voto de varios magistrados que se pronuncian a favor del
necesario reconocimiento de la objeción de conciencia al servicio militar
obligatorio como ejercicio efectivo del derecho a la libertad de convivencia.”

 

Así, luego de hacer alusión a las opiniones disidentes en
las sentencias C-511 de 1994 y C-740 de 2001, señala la demanda,

 

“Las posiciones defendidas por los magistrados que han salvado o
aclarado su voto en las sentencias expuestas anteriormente, así como la
posición del Comité de Naciones Unidas, ponen en evidencia la fecunda base
argumentativa que sustenta al derecho a la objeción de conciencia en
particular, y a la libertad de conciencia, en general.”

 

Para la demanda, por tanto, el precedente jurisprudencial,
si es que existe, se basa sobre una doctrina que en su momento era bastante
controversial, como lo es la de considerar que de las libertades de conciencia,
de religión y pensamiento no contemplaban el derecho de objeción de conciencia
al servicio militar.

 

3. Examen de la omisión legislativa

 

Concretamente, la demanda presenta el análisis de la omisión
legislativa en los siguientes términos,

 

“La Ley 48 de 1993 fue expedida por el Congreso para regular todo
lo concerniente al servicio de reclutamiento y conscripción de las Fuerzas
Armadas de Colombia. Esta ley, estructura y sistematiza el cumplimiento del
deber de prestar el servicio militar obligatorio. Dentro de su articulado
dispone cuáles son las causales que permiten que ciertas personas no presten el
servicio militar en todo tiempo, de un lado, y en tiempos de paz el otro.
Según las causales dispuestas en el artículo 27, los limitados físicos y
sensoriales permanentes y los indígenas que vivan en comunidad no tienen que
cumplir en tiempo alguno con la obligación de prestar servicio militar. Debido
a esta distinción legal estos grupos de personas no tienen que pagar la cuota
de compensación militar y no se consideran reservistas de las Fuerzas Armadas.

 

Actualmente, la legislación ordinaria excluye a los objetores de
conciencia de este artículo generándose una discriminación injustificada que
viola los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de
cultos y a la igualdad de estos ciudadanos. […]”

 

Luego de referirse a la jurisprudencia constitucional sobre
la materia –cita las sentencias C-067 de 1999, la C-1043 de 2006 y, sobre todo,
la C-185 de 2002–, la demanda analiza uno a uno los aspectos que son objeto de
estudio en un juicio de constitucionalidad por omisión legislativa relativa.

 

3.1. Con relación al primer aspecto –que la demanda recaiga
sobre una norma–, advierte,

 

“Este primer requisito para la configuración de la omisión
legislativa parte del supuesto de que en el contexto colombiano no existen las
omisiones legislativas absolutas. Por tanto, para que aquella exista debe
existir una norma determinada sobre la cual se pueda predicar la falta del
legislador. En esta demanda, la norma sobre la cual se propone el examen de
constitucionalidad sobre la base de una omisión legislativa relativa es el artículo
27 del la ley 48 de 1993.”

 

3.2. En segundo lugar, la demanda señala por qué los casos
excluidos –los objetores de conciencia–, son asimilables a las exenciones
existentes en el artículo 27 demandado. Con este propósito, establece los
derechos y principios que sirven de base a las exenciones fijadas por el
legislador a la prestación del servicio militar en cualquier tiempo y, luego,
explica cómo el principio de igualdad material, en casos específicos como los
regulados en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, se concreta en un derecho a
la diferencia para quienes son exonerados de cumplir con el servicio militar
obligatorio. Sostiene al respecto la demanda:

 

“En virtud del mandato que contiene el artículo 216 se expidió la
Ley 48 de 1993 y específicamente el artículo 27 de la misma, en el que el
legislador determinó quiénes están exentos en todo tiempo de la prestación del
servicio militar obligatorio. De acuerdo con el legislador, sólo están exentos
de la prestación del servicio militar en cualquier tiempo, los limitados
físicos y sensoriales permanentes y los indígenas que residan en su territorio
y conserven su integridad cultural, social y económica. Ambas exenciones responden
a la obligación que tiene el legislador de aplicar tratos diferenciados a
ciudadanos que por condiciones especiales deben ser protegidos por el sistema
jurídico, como consecuencia directa del principio de igualdad material
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991. Tanto los
limitados físicos y sensoriales permanentes, como los indígenas, tienen unas
condiciones específicas protegidas y respetadas por el ordenamiento jurídico,
que les impide la prestación en cualquier forma del servicio militar y que los
diferencia del resto de ciudadanos. Por consiguiente, de exigirles el
cumplimiento de esta obligación, las diferencias protegidas por el ordenamiento
se verían afectadas negativamente. En el primer caso, porque al discapacitado
se le impondría una carga exagerada en la medida que no tendría la posibilidad
de cumplir con algunas de estas tareas, ello le resultaría excesivamente
oneroso, esto es, se le estaría imponiendo una carga desproporcionada
injustificada en comparación con aquellos que gozan plenamente de sus
capacidades físicas y sensoriales. En el segundo caso, por su parte, el
indígena residente en su territorio y que conserve su integridad cultural,
social y económica, vería seriamente comprometida o simplemente eliminada, por
la disciplina y las prácticas propias de la educación castrense, su identidad y
diferencia cultural. Consecuentemente, se puede sostener que el principio de
asimilación o equiparación entre los grupos que están exentos de la prestación
del servicio militar obligatorio es el de la igualdad material.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que como fue dicho anteriormente,
la libre configuración del legislador debe tener como referente las demás
normas constitucionales, el legislador no puede dejar por fuera quienes, siendo
asimilables, deberían quedar incluidos en las exenciones del servicio militar
obligatorio. Así, la igualdad material en este caso implica reconocer las
diferencias que impiden que algunos grupos de ciudadanos cumplan la obligación
de prestar el servicio militar. Las características y dinámicas típicas de este
tipo de actividad militar implican la violación de diferencias que se
encuentran protegidas constitucionalmente. En este orden de ideas, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido específicamente a un
derecho a la diferencia. Este derecho constitucional protege las diferentes
visiones de buen vivir, así como a guiar su actuar de conformidad con este. Tal
derecho sería una de las formas a través de la cuales se materializan el
derecho a la igualdad material y los principios de pluralismo y autonomía
individual.”

 

3.2.1. Posteriormente, luego de indicar que el fundamento de
la libertad de conciencia es el principio de autodeterminación, señala que
éste, como derecho de libertad tiene tanto un contenido externo como uno
interno. La dimensión externa hace referencia a las acciones desplegadas por
las personas, mientras que la segunda garantiza su fuero interno. Al respecto
señala,

 

“[…] [l]a interna es una esfera absoluta, en la medida que no
puede ser limitada por el Estado, mientras que la esfera externa es un espacio
en donde el Estado puede y debe regular el ejercicio de los derechos de
libertad. La libertad de conciencia es una ‘libertad de querer’ o ‘interna’
pues ésta, como manifestación directa del principio de autonomía personal,
tiene como objetivo la garantía de la libre conformación de la convicciones,
ideas y creencias.”

 

3.2.2. Finalmente, con relación al ámbito de protección de
la libertad de conciencia como libertad ‘interna’ o de ‘querer’, señala la
demanda que esta contempla la objeción de conciencia en los siguientes
términos,

 

“La libertad de conciencia es la protección más general de las
libertades internas. Por ello, abarca además de ideas y convicciones políticas,
morales y éticas, las ideas religiosas, las cuales, dada la importancia
histórica y las particularidades de su exteriorización, gozan de una garantía
más específica: la libertad de religión y de cultos. La libertad de conciencia
es, en este sentido, equiparable a la libre autodeterminación, […]

 

Ahora bien, además de este contenido básico, la libertad de
conciencia implica la potencialidad de actuar (o exteriorizar la idea o
convicción) y la posibilidad de abstenerse de actuar. […]

 

La exteriorización de estos contenidos, las acciones determinadas
por ese fuero interno, están protegidas y delimitadas por unas libertades de
obrar específicas. […]

 

En contraste, la dimensión de ‘abstención’ que tiene la libertad
de conciencia, implica que el individuo puede decidir no actuar cuando se le
exige la ejecución de conductas contrarias al contenido de su conciencia. La
garantía de autodeterminar su voluntad resultaría insulsa si finalmente, por
injerencias externas, el sujeto debe terminar comportándose en contravía de su
conciencia. En otras palabras, uno de los ámbitos de protección específicos de
la libertad de conciencia es la posibilidad de abstenerse de actuar cuando
existe una imposición estatal que implica que se desarrollen actividades
contrarias al fuero interno del individuo. Esta posibilidad de abstención
legítima no está protegida por las libertades de obrar que, como ya se explicó,
garantizan y delimitan la exteriorización del contenido del fuero interno, pero
que nada dicen sobre su protección específica frente a obligaciones jurídicas
que lo contraríen. La posibilidad de esa abstención legítima sólo puede darse
mediante un mecanismo que posibilite la reacción del individuo ante el Estado,
esto es, la objeción de conciencia. Este derecho implica reconocer la
posibilidad de que en ciertos escenarios surjan tensiones entre la libertad de
conciencia y las obligaciones y deberes ciudadanos”

 

3.2.3. Así pues, la demanda considera que si se comprende la
relación que existe entre la objeción de conciencia y la libertad de
conciencia, se comprende por qué debe incluirse a los objetores dentro de las
excepciones para la prestación del servicio militar. Para los objetores de
conciencia, al igual que para los indígenas preserven su identidad y los
discapacitados permanentes, sostiene la demanda, es imposible llevar a cabo las
actividades que les exige la obligación castrense sin ver seriamente afectado
su derecho a la diferencia.

 

3.2.4. Finalmente, con relación a este momento del análisis,
la demanda expone las razones por las cuales los objetores de conciencia no
pueden asimilarse a ninguno de los grupos que se consideran exentos del
servicio militar en el artículo 28 de la misma ley. Afirma que la deferencia
entre los grupos señalados en cada uno de estos artículos es que los sujetos
del artículo 27 se encuentran exceptuados en todo tiempo de cumplir con la
obligación, mientras que los del artículo 28 sólo o están en tiempos de paz.
Expresamente señala al respecto,

 

“Estas excepciones se establecen no con base en diferencias
radicales entre estos grupos de personas y la mayoría de la población (como
sucede con los grupos mencionados en el artículo 27), sino con base en las
diferencias moderadas que tienen con la mayoría de ciudadanos. Esta situación,
desde la perspectiva del legislador, justifica que se exima totalmente a estos
sujetos de prestar el servicio militar, sino que se les obligue a cumplir tal
obligación en tiempos de guerra, así como a realizar la inscripción ante las
fuerzas armadas y pagar una cuota de compensación militar.

 

Así, mientras el artículo 27 tienen como objetivo la protección
de diferencias radicales que justifican una exención total de la prestación del
servicio militar, las excepciones que contiene el artículo 28 hacen referencia
a deferencias moderadas que exigen un cumplimiento parcial de la obligación de
prestar el servicio militar. […]”

 

3.3. En tercer lugar, en el análisis de la omisión
legislativa relativa, la demanda entra a demostrar que no existe un principio
de razón suficiente que justifique la exclusión de la objeción de conciencia.
Al respecto, indica que existen dos argumentos que pueden ser desvirtuados.

 

3.3.1. El primer argumento consiste en afirmar que para que
exista el derecho a la objeción de conciencia es necesaria su consagración, o
bien como precepto legal o bien como precepto constitucional. La demanda lo
rechaza porque, como ya lo indicó, la objeción de conciencia es una de las
manifestaciones centrales del derecho fundamental a la libertad de conciencia.
Dice al respecto lo siguiente,

 

“Desde esta perspectiva, resulta lógico considerar que no se
requiere de una consagración legal expresa de la objeción para que ésta exista.
Ella constituye la forma típica del ejercicio de la libertad de conciencia como
derecho fundamental que, como tal, es de aplicación directa e inmediata.
Afirmar lo contrario es vaciar el contenido del núcleo esencial de la liberta
de conciencia. […]”

 

3.3.2. El segundo argumento que a juicio de la demanda fue empleado
por la Corte Constitucional en el pasado contra la objeción de conciencia
–C-511 de 1994–, es que la naturaleza del deber de prestar el servicio militar
impide que puedan establecerse excepciones con base en consideraciones sobre la
conciencia individual. Al respecto se indica que la

 

“[…] solución que la Corte da al problema de la objeción de conciencia
en este caso se presenta únicamente a partir de lo que considera la ‘esencia’
del deber de prestar el servicio militar. De esta forma, el Tribunal deja
completamente a un lado las consideraciones sobre el contenido del derecho
fundamental a la libertad de conciencia que deben ser tenidas en cuenta para
resolverlo y, por tanto, pierde de vista que el problema surge como
consecuencia de la tensión que existe entre éste derecho de libertad y el deber
de prestar el servicio militar.”

 

3.4. El cuarto aspecto que sobre la omisión relativa analiza
la demanda, es la desigualdad negativa para los objetores de conciencia, frente
a quienes están exentos de prestar el servicio militar obligatorio. Para la
demanda, el que los objetores de conciencia sean excluidos del grupo de las
personas con exenciones, genera daños muy graves, a saber, “[…] por un lado la
violación de su derecho fundamental a la libertad de conciencia; por el otro,
la imposición de un conjunto de cargas desproporcionadas, […] || […] El daño injustificado
que sufren los objetores al no ser reconocidos como tales, se evidencia en
normas que, como la Ley 48 de 1993 establecen diversas sanciones para quien se
rehúse a cumplir con los diferentes deberes que impone la obligación de prestar
servicio militar.” [Ley 48 de 1993, arts. 36, 37, 41 y 42]. A su parecer, la
persona que se opone a cumplir con su obligación militar, debe soportar
injustamente un estado de persecución por parte de las autoridades. “[…] Al
asumir que se trata de alguien que incumple las normas sobre reclutamiento,
antes que un ciudadano que está ejerciendo un derecho fundamental, les aplican
las normas que regulan la situación de remisos. Pues no hay que perder de vista
que ésta es la categoría en la que quedan incluidos los objetores cuando el
ordenamiento jurídico no reconoce su derecho constitucional. […]”.

 

3.5. Finalmente, la demanda afirma que la omisión
legislativa relativa que se acusa, implica el incumplimiento de un deber
específico impuesto por el constituyente al legislador. Luego de indicar que de
acuerdo con la sentencia C-1064 de 2001, la omisión legislativa sólo puede
predicarse de un deber que cumpla con las condiciones de ser (i) específico, no
genérico; (ii) concreto, no indeterminado; (iii) expreso y (iv) un plazo
determinado; y luego de indicar el contenido normativo del último inciso del
artículo 216 de la Constitución Política, title=""> style='font-size:14.0pt'>[10] la demanda afirma lo
siguiente,

 

“En este caso se trata de un mandato que cumple con todas las
características requeridas, atrás anotadas: (i) la obligación constitucional
que recae sobre el legislador es específica, ya que se refiere a un deber que
no se queda en lo general, sino que indica específicamente la materia a
regular, (ii) es de carácter concreto en cuanto señala claramente qué asuntos
sobre el servicio militar debe regular el legislador, en este caso las exenciones
al mismo; (iii) es expreso porque se refiere de manera explícita y directa al
legislador para que cumpla tal mandato y, finalmente, (iv) aún cuando el
precepto constitucional referido no contiene un plazo determinado se trata de
un mandato que fue cumplido por el legislador, sólo que de forma parcial e
incompleta. Este hecho nuevamente evidencia la omisión relativa en la que
incurrió el legislador al regular esta materia. Como se ha venido argumentando
hasta ahora, la libre configuración legislativa tiene como límite específico la
Constitución. De este modo, el legislador debe cumplir sus mandatos de acuerdo
con las normas constitucionales y específicamente con los derechos
fundamentales que, en este caso, resultan inobservados por no haber regulado lo
pertinente sobre la libertad de conciencia en la Ley 48 de 1993. […]”

 

4. Derechos vulnerados

 

La última sección de la demanda se ocupa de señalar que la
omisión legislativa demostrada conlleva la vulneración de tres derechos
fundamentales, la igualdad, la libertad de conciencia y la libertad de religión
y de cultos.

 

4.1. La violación al derecho a la igualdad se presenta en
los siguientes términos,

 

“[…] el legislador, al incluir dentro de las exenciones en todo
tiempo al servicio militar obligatorio a aquellos ciudadanos que por sus
condiciones especiales resultan diferentes radicalmente, debió haber incluido
también, precisando un mecanismo riguroso para su identificación y una gama de
obligaciones sustitutivas para que sirvan a la comunidad, a los objetores de
conciencia. […] Sólo aquellos que, dadas sus particularidades derivadas del
legítimo ejercicio de su conciencia individual, resulten diferentes del resto
de ciudadanos, son quienes requieren de una protección especial por parte del
Estado. […]”

 

4.2. La violación al derecho a la libertad de conciencia se
presenta en los siguientes términos,

 

“[…] siempre que el Estado pretenda imponer obligaciones de
hacer, como es el caso del servicio militar, deberá determinar primero los
mecanismos para la protección de la conciencia de las personas. En cada caso
concreto en el que un ciudadano, en ejercicio de su derecho a la objeción de
conciencia, se oponga por razones genuinas de su fuero interno a ejecutar una
determinada obligación, el Estado no sólo deberá escucharlo y respetarlo, sino
también deberá ofrecer actividades sustitutivas que garanticen que el ciudadano
pueda servir a la colectividad sin violentar su libertad de conciencia. […]”

 

4.3. Por último, la violación al derecho a la libertad de
religión y cultos se presenta en los siguientes términos,

 

“[…] de la misma forma en que al no incluirse la objeción de
conciencia dentro de las exenciones al servicio militar se vulnera la libertad
de conciencia, se vulnera la libertad de cultos. Mientras el legislador no
reconozca que la obligación de prestar el servicio militar obligatorio puede
ser contraria en algunos casos al fuero interno individual, en este caso al
fuero interno religioso, y que se trata de una obligación sustituible, existirá
una clara vulneración de este derecho por omisión legislativa relativa.”

 

5. Petición

 

Con base en los argumentos expuestos, las personas
demandantes solicitan a la Corte Constitucional que declare “[­…] la
exequibilidad condicionada del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 por la cual se
reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, en lo concerniente a
las exenciones en todo tiempo para prestar el servicio militar obligatorio”,
advirtiendo que, en caso de que “[…] no [se] considere procedente esta
pretensión, subsidiariamente [solicitan que se] declare la inexequibilidad del
artículo 27 de la Ley 48 de 1993.”

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Ministerio de la Defensa Nacional

 

Por medio de apoderada, el Ministerio de Defensa Nacional
participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de
la norma acusada.

 

1.1. En primer lugar, sostiene que la Corte Constitucional
debería inhibirse de conocer la demanda, por ineptitud sustantiva de la
demanda. Al respecto sostiene,

 

“[…] la accionante pretende que exista un pronunciamiento sobre
una expresión normativa que no está contemplada en la normatividad demandada,
por lo tanto al pretender un pronunciamiento de control constitucional sobre un
aparte normativo que no existe, hace que se presente ineptitud para que la
Honorable Corte Constitucional se pronuncie al respecto […]

 

[…]

 

[…] para la suscrita hay ausencia legislativa en el tema y si
bien la accionante (sic) pretende que la H. Corporación emita
pronunciamiento –sobre un tema no legislado– no es el máximo Tribunal
Constitucional a quien compete declarar una exequibilidad o inexequibilidad
como lo concluye la actora ‘condicionada’, cuando no existe la disposición
consagrada en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, ya consagrado por ende
considero en su lugar que debe inhibirse la Corte Constitucional en el estudio
de este asunto. ”

 

1.2. En segundo lugar, la intervención del Ministerio
advierte que sobre la cuestión tratada por la demanda la Corte Constitucional
ya se pronunció previamente, por lo cual, en todo caso, la Sala Plena no puede
pronunciarse de fondo en esta oportunidad, por cuanto se trata de una cuestión
sobre la cual ya existe una cosa juzgada constitucional. Dice al respecto la
intervención,

 

“En caso de hacer un análisis a fondo acerca del asunto debatido
propongo igualmente la excepción constitucional de: Cosa Juzgada
Constitucional, sobre la exención para prestar servicio militar obligatorio para
los objetores de conciencia, fue un tema tratado por la Corte Constitucional en
sentencia C-058 de 1994. Igualmente sobre los otros temas que pretende la
accionante se de debate por parte de la máxima Corporación obran ya
pronunciamientos establecidos en el tema de la objeción de conciencia y de la
omisión legislativa, igualmente del tema del presentación del servicio militar
obligatorio consagrado en sentencias C-511 de 1994 y C-740 de 2001 […]”

 

1.3. Finalmente, la intervención señala que en el régimen
legal actual no existe la objeción de conciencia, por lo que no se puede
autorizar a los ciudadanos a que no atiendan este deber social con base en
dicha figura. A su juicio, la diferencia de trato no se justificaría. Al
respecto se señala,

 

“Existe una clara obligatoriedad de prestar el servicio militar
obligatorio que deviene del artículo 216 de la Carta Política, cuando dispone
que como regla general, todos los colombianos están obligados a tomar las armas
cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia
nacional y las instituciones públicas.

 

[…]

 

Resulta indudable que, a menos que se configure una de las
causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a
un deber ineludible de la persona, […]

 

[…]

 

Por ello los artículos 13, 18 y 19 no se transgreden pues el
derecho a la igualdad se predica en circunstancias similares, y los objetores
de conciencia no se puede establecer como un grupo con diferencia cultural o
que materialmente estén limitados para que en virtud al principio de
solidaridad cumplan con este deber constitucional; el derecho de libertad de
conciencia se delimita en un Estado Social de Derecho, cuando hay unas
obligaciones con la Sociedad, inmersas en la misma Carta Fundamental y de la
libertad de cultos, no se puede predicar de manera genera que se vulnere por
prestar el Servicio Militar, cuando ellos es un simple supuesto de los
demandantes.”

 

2. Facultad de Derecho, Universidad EAFIT

 

Varios profesores de la Facultad de Derecho de la
Universidad EAFIT class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[11] participaron en el
presente proceso, para coadyuvar la demanda, e ‘impugnar’ la constitucionalidad
del artículo 27 de la Ley 48 de 1993.

 

2.1. En primer lugar, consideran que la omisión de regular
la objeción de conciencia al servicio militar constituye una vulneración del
derecho fundamental a la libertad de conciencia que torna inconstitucional, por
omisión, el artículo 27 de la Ley 48 de 1993. Luego de hacer un análisis con
relación a la definición del contenido de un derecho fundamental, la
intervención sostiene,

 

“[…] la imposición del deber de prestar el servicio militar sin
establecer excepción alguna para quienes tengan motivos de conciencia que les
impidan el cumplimiento de dicha obligación, puede considerarse como una medida
orientada al logro de un fin legítimo, cual es la defensa del orden
constitucional, expresamente prevista en el artículo 216 de la Constitución
como un deber a cargo de todos los ciudadanos. Puede incluso admitirse que
constituye un medio idóneo para el logro de dicha finalidad, ya que permite
contar con un número de conscriptos mayor del que existiría si se
establecieran exenciones por motivos de conciencia, aun cuando quepan dudas
razonables sobre la aptitud para el servicio de personas cuyas convicciones
religiosas, morales o ideológicas les impiden cumplir con los deberes que
impone la pertenencia a un cuerpo armado.

 

Pero lo que en modo alguno puede admitirse es que constituya una
medida necesaria para alcanzar dicha finalidad. Ello por cuanto existen
alternativas que, sin lesionar la libertad de conciencia de los objetores,
permiten realizar, incluso de un modo más efectivo, los objetivos
constitucionales que persigue la medida. La defensa del orden constitucional y,
más específicamente, de la paz, no se realiza sólo por conducto de los
ejércitos, sino a través del cumplimiento de otras formas de servicio social
que no requieren de los ciudadanos la pertenencia a un cuerpo armado. El
reconocimiento de la objeción de conciencia al servicio militar en muchos
sistemas jurídicos, acompañada de mecanismos de prestación sustitutoria
dirigidos a armonizar el deber ciudadano de contribuir a la defensa del orden
constitucional con el derecho a la libertad de conciencia, sin que esto haya
debilitado en modo alguno los medios de defensa de los países que han optado
por este tipo de regulación, constituye una prueba fehaciente del carácter
innecesario de la medida enjuiciada. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[12] Al no superar el
requisito de la necesidad, no ha lugar a examinar la proporcionalidad en
sentido estricto de la medida.”

 

2.2. En segundo lugar, la intervención sostiene que la
omisión legislativa que se enjuicia constituye una omisión relativa,
susceptible, por tanto, de ser sometida a control constitucional de acuerdo con
la doctrina establecida por la Corte Constitucional. Expresamente se afirma,

 

“La exclusión de la objeción de conciencia como uno de los
supuestos de exoneración de la obligación de prestar servicio militar no cuenta
con una razón suficiente que la justifique. Como ya se explicó […] la
justificación de una medida que afecte el contenido inicialmente protegido por
un derecho fundamental debe acreditar que con ella se persigue un fin legítimo,
es idónea para contribuir a alcanzarlo, es necesaria y existe proporcionalidad
entre los beneficios que con ella se obtienen y los sacrificios que ella genera
para el derecho fundamental. Al aplicar este test se concluyó que la omisión de
incluir la objeción de conciencia dentro de las causales de exención al
servicio militar constituye una afectación innecesaria del derecho fundamental
a la libertad de conciencia, por cuanto el cumplimiento de los fines que se
persiguen con el establecimiento de la obligación de prestar servicio militar
bien puede lograrse estableciendo modalidades de prestación social
sustitutoria, que permitan conciliar la defensa del orden constitucional con la
garantía de la libertad de conciencia para los objetivos.

 

Esta omisión genera una desigualdad negativa para los objetores
de conciencia al servicio militar, en relación con los grupos de personas a
quienes el legislador ha exonerado de cumplir con dicha prestación. Como bien
señalan los demandantes, a los objetores se les vulnera de manera injustificada
su derecho fundamental a la libertad de conciencia […]

 

Finalmente, esta omisión constituye el incumplimiento de un deber
específico impuesto por el constituyente al legislador. Deber que impone de
manera inequívoca el artículo 216, cuando ordena al legislador determinar las
condiciones que en todo tiempo exime del servicio militar y, a la vez, en el
artículo 18 de la Constitución, donde se prohíbe al legislador (y demás poderes
públicos o privados) imponer a las personas obligaciones contrarios a los
dictados de su conciencia. […].”

 

2.3. Finalmente, se considera que la interpretación
sostenida por la Corte Constitucional sobre la objeción de conciencia al
servicio militar obligatorio también ha propiciado una violación de los
derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de conciencia que, a su
parecer, debe ser subsanada por la Corte. La intervención advierte que si fuera
cierto que la libertad de conciencia no contemplará la objeción de conciencia,
éste derecho “quedaría reducido a un derecho oponible sólo ante particulares,
lo que desvirtúa la razón de ser de los derechos fundamentales que son, ante
todo, derechos que tienen como sujetos obligados a los poderes públicos.”
Adicionalmente, esta posición jurisprudencial contraviene los nuevos
desarrollos que al respecto se han dado. Dice al respecto,

 

“[…] en muchas otras sentencias referidas a escenarios ajenos al
servicio militar, la Corte ha acogido una interpretación del todo distinta, que
la ha llevado a entender que la objeción de conciencia y de cultos. Tal es el
caso de las sentencias T-537 de 1993 (objeción a la práctica del juramento
requerido para presentar denuncias); T-588 de 1998 (objeción a la realización
de bailes escolares contrarios a las creencias religiosas de los educandos,
impuestos por un profesor de educación física); T-982 de 2001 y T-026 de 2005
(objeción a realizar actividades laborales y académicas durante el sabath);
C-355 de 2006 y T-209 de 2008 (derechos de los profesionales de la salud a
plantear objeción de conciencia frente al aborto).”

 

2.4. Concluye entonces la intervención, solicitando a la
Corte Constitucional que armonice su interpretación sobre la objeción de
conciencia con el resto de su jurisprudencia. Para ello, se solicita “[…]
declarar la exequibilidad condicionada del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, en
el sentido de que dicha norma sólo es constitucional a condición de que se
entienda que ella incorpora la objeción de conciencia como modalidad que exime
en todo tiempo de la prestación del servicio militar obligatorio. En caso de no
acogerse esta pretensión, de manera subsidiaria solicitamos declarar la
inexequibilidad del artículo 27 de la Ley 48 de 1993.”

 

3. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad;
DeJusticia

 

El Director del Centro DeJusticia, Rodrigo Uprimny Yepes, y
dos investigadoras del mismo, Diana Esther Guzmán Rodríguez y Carolina Bernal
Uribe, participaron en el proceso de la referencia para coadyuvar la solicitud
de la demanda. Afirman compartir las tesis esenciales de los demandantes, tanto
desde el punto de vista procesal como sobre el fondo del asunto. Consideran que
procede una rectificación jurisprudencial en esta materia, la cual debe
conducir a declarar que la norma demandada está afectada por una omisión
legislativa relativa por no haber previsto la objeción de conciencia como una causal
de exclusión permanente para prestar el servicio militar.

 

3.1. Con relación a la inexistencia de cosa juzgada y
procedencia de un pronunciamiento de fondo, la intervención señala que a los
argumentos válidos de la demanda, quiere agregar uno, a saber: “para que en
este caso operara la cosa juzgada, ya sea formal o material, sería necesario
que la Corte hubiera estudiado una demanda dirigida contra la totalidad del
artículo 27 de la Ley 48 de 1993 por incurrir en una omisión legislativa
relativa por no haber previsto la objeción de conciencia como una causal de
exclusión permanente para prestar el servicio militar, y que en esa sentencia
esta Corporación hubiera examinado esa disposición por dicho cargo y hubiera no
sólo concluido que el cargo no estaba llamado a prosperar sino que la totalidad
de ese artículo era exequible frente a esa acusación.” Para la intervención
ello no ha ocurrido. Al respecto, señala,

 

“[…] un estudio sistemático de la jurisprudencia constitucional
sobre el tema muestra que aunque la Corte ha examinado el problema de la
objeción de la conciencia al servicio militar en diversas ocasiones (en
especial en las sentencia T-409 de 1992, C-511 de 1994 y C-740 de 2001), y que
hay también varias decisiones de esta Corporación que han recaído sobre la Ley
48 de 1993 (en especial las sentencias C-058 de 1994, C-406 de 1994, C-511 de
1994, C-561 de 1995, C-022 de 1996, C-394 de 1996, C-370 de 1996, C-478 de
1999, C-1410 de 2000, C-740 de 2001, C-621 de 2007 y C-755 de 2008), lo cierto
es que no hay ninguna sentencia que haya analizado la totalidad del artículo 27
de la Ley 48 de 1993, que es sin lugar a dudas la norma relevante en este tema,
y que menos aún lo ha hecho por cargo de una posible omisión legislativa
relativa por no haber incorporado esa norma la objeción de conciencia como
causal de exclusión del deber de prestar el servicio militar. En efecto, la única
decisión específica sobre ese artículo es la sentencia C-058 de 1994, pero ella
se refirió exclusivamente al literal (b) y analizó otro tema, como era la
legitimidad de la exclusión de dicho deber de los indígenas, para que se
mantuvieran en su territorio y conservan su identidad étnica.”

 

Por otra parte, advierte la intervención que desde el punto
de vista técnico puede argumentarse que la demanda no debió ser dirigida
exclusivamente contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 sino contra la
totalidad del Título III de esa ley que se refiere de manera general a todas
las exenciones y aplazamientos al servicio militar, o incluso contra la
totalidad de la Ley.” Dice al respecto,

 

“[…] La tesis sería la siguiente: podría considerarse que la
omisión relativa no se predica únicamente del citado y demandado artículo 27,
sino del Título III de la Ley 48 de 1993 o de la propia ley en su integridad,
puesto que el Congreso hubiera podido regular en otro aparte de la ley, o al
menos en otro aparte de ese Título III, la exclusión del deber de prestar el
servicio militar por razones de objeción de conciencia. […]

 

[…] si la Corte llega a esa […] conclusión, no por ello debe
inhibirse de pronunciarse de fondo por una supuesta ineptitud de la demanda
sino que debe recurrir a la figura de la unidad normativa del artículo 6° del
Decreto 2067 de 1991 y pronunciarse sobre la totalidad de las normas que
incurrieron en la omisión legislativa relativa.”

 

3.2. En segundo lugar, la intervención señala el indebido
uso del criterio histórico hecho por parte de ciertos precedentes, con relación
a la interpretación de la objeción de conciencia contemplada en el artículo 18
de la Constitución. Señala la demanda que:

 

“[…] la Corte ha considerado que esa objeción de conciencia al
servicio militar no existe como derecho constitucional específico en Colombia,
para lo cual utiliza una suerte de interpretación histórica. El argumento
esencial es que la propuesta de consagrar la objeción de conciencia al servicio
militar fue presentada en la Asamblea Nacional Constituyente, pero no fue
aprobada, no siendo entonces inconstitucional que la ley no la prevea como una
de las causas exonerativas del servicio militar. Esta tesis fue expuesta en la
sentencia T-409 de 1992, y reiterada en algunas decisiones ulteriores, […]”

 

Para la intervención, el criterio histórico no fue empleado
adecuadamente por la jurisprudencia [T-409 de 1992], por cuanto no es posible
concluir que la Asamblea Nacional Constituyen decidió no contemplar la objeción
de conciencia dentro del ordenamiento, únicamente por el hecho de haber
rechazado una propuesta que en tal sentido presentara el constituyente Fernando
Carrillo. Los intervinientes sostienen que “[…] el llamado criterio histórico
tiene a nivel de la interpretación jurídica un alcance limitado, no sólo porque
se corre el riesgo de petrificar el significado de la Constitución, y menos aún
precisar las razones por las cuales una propuesta de reforma no fue aprobada.
[…]”. También recuerdan que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que “[…]
no se deben extraer conclusiones indebidas del examen de los debates
constituyentes y que debe entonces predominar una interpretación sistemática y
finalista del texto constitucional, tal y como éste fue aprobado, y no recurrir
a hipotéticas intenciones de la Asamblea Constituyente. […]” A su juicio, la
no aprobación de la propuesta del Constituyente Carrillo es un hecho muy
ambiguo. Algunas sentencias de la Corte han derivado de esa decisión una
negativa a reconocer la objeción de conciencia al servicio militar como una
especie del derecho general a la objeción de conciencia. Pero eso no es nada
claro, sostienen, “[…] pues también es posible que muchos delegatarios hubieran
concluido que la consagración expresa de la objeción de conciencia al servicio
militar era inútil y antitécnica, en la medida en que el artículo 18 preveía un
derecho general a la objeción de conciencia, que naturalmente incluía, como una
de sus especies, la objeción de conciencia al servicio militar.” Dice al
respecto la intervención,

 

“[…] Así lo entendió, en su recuento de los debates constituyentes,
el entonces Consejero Presidencial para el desarrollo de la Constitución y
posterior magistrado de la Corte, Manuel José Cepeda Espinosa. Según este
autor:

 

Sin duda, el tema más
controvertido en relación con este derecho es el de la objeción de conciencia
en sus diferentes modalidades, de objeción a prestación del servicio militar,
objeción al porte de armas, objeción a pertenecer a una institución armada y
objeción a quedar bajo las órdenes de una autoridad pública. Este tema fue
objeto de debate en la Asamblea Constituyente, después de estudiar varias
alternativas, pero se prefirió dejar a los principios generales la resolución
de este punto. De esta manera se siguió la tendencia general de las
Constituciones modernas
, de las cuales solamente la alemana, la brasilera,
la española y la portuguesa se refieren expresamente al tema.
href="#_ftn13" name="_ftnref13" title=""> class=MsoFootnoteReference>[13]
(negrillas no originales)

 

Esa ambigüedad del significado de la no aprobación explícita de
la objeción de conciencia al servicio militar es aún más clara –si se nos
permite esa expresión paradójica–, si se recapitula el desarrollo de los
debates constituyentes al respecto. En efecto, la Asamblea Constituyente tocó
el tema de la objeción de conciencia en varios lugares (comisiones I y III,
comisión codificadora, comisión de estilo) y momentos. En particular, en la
sesión plenaria del martes 18 de junio de 1991 se aprobó en primer debate, el
servicio social, civil o ecológico para los colombianos que no presten el
servicio militar y la objeción de conciencia para el uso y porte de armas con
una votación de 45 votos afirmativos, 3 negativos y cinco abstenciones (Gaceta
Constitucional N° 139, p.4), lo cual muestra un amplio apoyo de los
delegatarios a la idea de la objeción de conciencia al servicio militar para
aquellas personas que tenían profundas convicciones contra el uso y porte de
armas.

 

En efecto, el numeral 10 del artículo sobre los deberes de la
persona y del ciudadano (actualmente art. 95 de la CP) aprobado en primer
debate establecía: ‘10. Los colombianos que no presten el servicio militar
estarán obligados a uno social, civil o ecológico en los términos que señale la
ley. Se aceptará la objeción de conciencia al uso y porte de armas.’ Esta
propuesta aditiva fue aprobada junto con los demás deberes de la persona y el
ciudadano luego de que otra propuesta aditiva mucho más amplia sobre objeción
de conciencia al servicio militar fuera derrotada con una votación de 21 votos
afirmativos, 46 negativos y 3 abstenciones. Nótese entonces que hubo rechazo
relativo a la objeción general al servicio militar, pero aceptación masiva de
esa objeción sí se fundaba en una objeción al porte y uso de armas.

 

Luego, en la sesión plenaria del sábado 29 de junio de 1991 se
aprobó en segundo debate el artículo sobre los deberes de la persona y el
ciudadano, pero sólo en sus primeros nueve numerales, ya que por decisión de la
comisión codificadora el numeral 10 de dicho artículo referente al servicio, civil
o ecológico y a la objeción de conciencia para el uso y porte de armas fue
trasladado al capítulo sobre Fuerza Pública. Al respecto, se dejó constancia en
las actas de la sesión plenaria por parte del constituyente Ramírez Ocampo: ‘El
numeral décimo efectivamente fue trasladado al tema de la fuerza pública, que
es, en opinión de la Codificadora, en donde debería estar; de tal manera que no
creo que desapareciera el numeral décimo en el caso de que no fuese incluido aquí.’
(Gaceta Constitucional N° 142, p. 19).

 

Luego de anunciarse el resultado de la votación, el presidente de
la Asamblea, Horacio Serpa Uribe, manifestó: ‘Con la aclaración de que los
temas que no están aquí contemplados y sí aparecen en la propuesta del primer
debate no han sido eliminados, sino remitidos a otros lugares de la
Constitución.’ (Gaceta Constitucional N° 142, p. 20). […] Finalmente, en la
sesión plenaria del lunes 1° de julio de 1991 se adoptó el artículo sobre
fuerza pública tal y como fue aprobado en primer debate, como sucedió con la
mayoría de las normas sobre la fuerza pública. Por eso no se adoptó el artículo
propuesto por la comisión codificadora que adicionaba al artículo sobre fuerza
pública el numeral 10 del artículo sobre deberes de la persona y el ciudadano
referente al servicio militar y la objeción de conciencia al porte y uso de
armas pero sin que eso significara que se rechazaba sino que se aprobaban las
normas provenientes del primer debate (Consejería Presidencial para el
Desarrollo de la Constitución. Asamblea Nacional Constituyente. Sesión plenaria
julio 1.)

 

Este recuento muestra que la no aprobación explícita por la
Asamblea Constituyente de la objeción de conciencia al servicio militar fue un
hecho muy ambiguo, del cual no puede desprenderse una voluntad inequívoca de
rechazar para los ciudadanos esa posibilidad, no sólo porque se aprobó un
contenido generoso de la objeción de conciencia en general sino, además, por
cuanto masivamente la plenaria había aprobado la posibilidad de no prestación
del servicio militar por objeción al porte y uso de armas. En esas condiciones,
de un hecho cuyo significado es claramente ambiguo –como fue la no aprobación
explícita de la objeción de conciencia al servicio militar– no se puede
derivar, en forma autónoma, un contenido normativo específico, que contradice el
tenor literal del artículo 18 constitucional sobre libertad de conciencia –ese
sí inequívocamente aprobado por la Asamblea– y que establece claramente que
nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia, por lo cual es claro,
conforme a ese tenor literal, que si una persona considera que viola sus
convicciones más íntimas la prestación del servicio militar, que incluye el uso
de armas, entonces esa persona no puede ser reforzada a prestar dicho servicio,
pues sería obligarla a actuar contra sus convicciones.”

Para la intervención, por tanto, una lectura del artículo
constitucional sobre la libertad de conciencia, que además de textual e
históricamente, considere la norma desde un punto de vista sistemático, un
punto de vista teleológico y, por último, a la luz del bloque de
constitucionalidad, tiene que concluir forzosamente que dicha norma sí
contempla la objeción de conciencia al servicio militar. Para comprender la
libertad de conciencia sistemáticamente, se hace referencia a los artículos 1°,
7, 8, 13 y 16 de la Constitución, indicando que este marco normativo es
‘profundamente pluralista y respetuos[o] de la autonomía personal y la dignidad
humana’. Desde un punto finalista, se afirma que “[­…] en la mayor parte de
los ordenamientos jurídicos, uno de los propósitos esenciales del
reconocimiento de la libertad y de la objeción de conciencia es precisamente
permitir la objeción al servicio militar, pues dicho servicio, por su uso de
armas y por su carácter de institución total, es uno de los deberes sociales
que potencialmente más afecta las convicciones esenciales de las personas. En
ese orden de ideas, una interpretación del alcance del artículo 18 de la Carta
sobre la libertad de conciencia que excluya la posibilidad de objeción de
conciencia, […] mutila el propósito mismo del reconocimiento de la libertad de
conciencia hecha por el constituyente en el artículo 18 superior.”

 

3.3. Para los representantes de DeJusticia existe una
colisión entre el derecho a la objeción de conciencia y el deber de prestar el
servicio militar que ha de resolverse a favor del derecho. Dicen al respecto,

 

“La tensión se plantea entonces, como bien lo señalaron los
magistrados Cifuentes, Gaviria y Martínez en su salvamento de voto a la
sentencia C-511 de 1994, entre un derecho fundamental de carácter
incondicionado que consiste en no poder ser obligado a actuar en contra de la
conciencia, y un deber sujeto a excepciones puesto que la ley debe precisar las
situaciones que eximen del deber de prestar el servicio militar. En concreto,
mientras que del artículo 18 de la Constitución se deriva el derecho de la
persona a negarse a prestar el servicio militar cuando considere que esto va en
contra de su conciencia, del artículo 216 se deriva la obligación de que el
Legislador regule las condiciones que eximen de la prestación del servicio
militar. […]

 

Para resolver esta tensión resulta relevante tomar en
consideración, en un primer momento, la estructura del derecho y de la
obligación, pues de ésta se derivan consecuencias importantes para su
armonización constitucional. En primer lugar, el derecho a no ser obligado en
contra de la conciencia, es decir, el derecho a objetar con base en la
conciencia, como se ha señalado, constituye un derecho fundamental que no tiene
limitaciones expresas. En esa medida, aunque como todo derecho constitucional
su ejercicio tiene límites que se derivan del ejercicio de otros derechos, su
cumplimiento no está sometido a ninguna excepción expresamente consagrada en el
ordenamiento constitucional colombiano. En segundo lugar, la estructura
normativa del deber de prestar el servicio militar se caracteriza por
incorporar excepciones a su cumplimiento. En esa medida, constituiría un deber
constitucional de carácter relativo.

 

[…] Esto permitiría identificar que el deber no podía operar como
una excepción al derecho, pues la Constitución Política no lo consagra de esa
forma, es decir, porque la Constitución Política. Por el contrario, resultaría
más adecuado entender el derecho a objetar como una excepción a la obligación
de prestar el servicio militar, en la medida en que la estructura normativa de
éste último admite excepciones, y por tanto, el derecho puede operar como una
de dichas excepciones. […]

 

El resultado sería entonces el reconocimiento de que, de acuerdo
con la estructura normativa y el tenor literal de los mandatos constitucionales
en tensión, una persona puede negarse a prestar el servicio militar cuando
considere que el cumplimiento de este deber implica actuar en contra de su
conciencia […]”

 

3.4. En cuarto lugar, la intervención sostiene que incluso
si no se acepta el anterior argumento y se cree que es preciso hacer una
ponderación class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[14] frente a la colisión
entre el derecho a ser objetor de conciencia y el deber de prestar el servicio
militar obligatorio, se llega a la misma conclusión. Sostiene al respecto,

 

“En el presente caso las medidas que se derivan de la aplicación
de los principios en tensión persiguen fines constitucionalmente legítimos. Por
una parte, el derecho a objetar la prestación del servicio militar por
consistir una forma de ir en contra de la conciencia, pretende proteger el
derecho fundamental a que se respete y garantice la libertad de conciencia de
todas las personas, es decir, a que pueda comportarse de forma coherente con
sus convicciones más personales en todo momento. Además, esta posibilidad y
protección que ofrece el ordenamiento constitucional está estrechamente
relacionada con otros derechos fundamentales como el libre desarrollo de la
personalidad y la dignidad humana (CP arts. 1 y 16). Por otra parte, el deber
de prestar el servicio tiene en general dos objetivos esenciales, como lo
muestra al respecto el debate en el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas en el caso Yeo-Bum Yomm yMyung-Jin Choi contra Corea del 23 de enero de
2007, que son: (i) contribuir a la seguridad y defensa, y lograr (ii) una mayor
cohesión social, en la medida en que el servicio militar aparece (o debería
aparecer, pues en nuestros países sigue siendo profundamente discriminatorio)
como un mecanismo igualitario de integración democrática, pues todas las
personas deben compartir igualitariamente los rigores de la vida militar. Sin
embargo, el cumplimiento de la obligación militar puede constituir una
limitación directa del derecho a no ser obligado a actuar en contra de su
conciencia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política, pues para
algunas personas tomar las armas y ejecutar de manera continua los actos que
resultan propios de la actividad militar, constituyen hechos que atentan de
manera permanente con sus convicciones más profundas.

 

De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que la objeción de
conciencia en relación con el servicio militar obligatorio, que sería una
restricción al deber de prestar el servicio militar, constituye una medida no
sólo adecuada sino estrictamente necesaria para asegurar el respeto y garantía
plenos de la libertad de conciencia, pues constituye la única vía por medio de
la cual se puede asegurar que una persona que tiene convicciones profundas en
contra de las actividades militares no deba actuar en contra de su conciencia y
de esta forma, pueda actuar de manera coherente con sus más profundas
convicciones personales. Es imposible pensar en una forma distinta de amparar
la libertad de conciencia en estos casos, que no sea reconocer a los objetores
al servicio militar la posibilidad de abstenerse de entrar en filas y prestar servicios
sociales sustitutos. Por consiguiente, la restricción del deber de prestar el
servicio militar debido al reconocimiento de la objeción de conciencia
representa una medida adecuada y necesaria para alcanzar un propósito
constitucional imperioso, como es proteger la libertad de conciencia.

 

En contraste, el servicio militar obligatorio puede ser una
medida adecuada e importante para mantener o alcanzar la seguridad nacional en
algunos momentos y bajo ciertas circunstancias, y ha jugado en ciertos países
democráticos una función importante en la integración ciudadana, que favorece
la cohesión social. Sin embargo, la imposición del servicio militar a los
objetores de conciencia o de su penalización por no cumplir tal servicio
militar a los objetores de conciencia o su penalización por no cumplir tal
servicio no aparece como un instrumento necesario para alcanzar eso mismos
propósitos constitucionales, por cuanto el Estado puede desarrollar medidas
distintas. Por ejemplo, podría crear una fuerza pública profesionalizada,
conformada a partir de las personas que están dispuestas a tomar las armas
para proteger los intereses nacionales. Y en todo caso, la aceptación de la
objeción de conciencia al servicio militar, puesto que la experiencia comparada
muestra que en aquellas sociedades que han admitido la objeción de conciencia,
sólo un cierto número de personas recurren a esa figura. La gran mayoría acepta
participar en el servicio militar, con lo cual se logra en la práctica una
armonización entre el respeto de la libertad de conciencia y el mantenimiento
del reclutamiento universal como principio general. Finalmente, los propósitos
de equidad y cohesión social se pueden lograr como lo muestra la experiencia
comparada, imponiendo a los objetores de conciencia un servicio social
sustituto, que sea igualmente riguroso y exigente que el servicio militar, a
fin de evitar que algunas personas invoquen oportunistamente la objeción de
conciencia para eludir sus deberes militares.

 

Las anteriores consideraciones ya serían suficientes para que la
ponderación opere a favor de la objeción de conciencia al servicio militar,
pues la interpretación que reconoce dicha objeción pasa lo tres primeros pasos
del test de proporcionalidad, […]

 

[…­ Por último es necesario analizar la proporcionalidad en
sentido estricto;] podría afirmarse que la afectación de la libertad de
conciencia con la prestación del servicio militar obligatorio para aquellas
personas que tienen convicciones profundas contra las armas y la institución
castrense es intensa, por la misma naturaleza de la institución militar. En
efecto, las fuerzas armadas, como lo indicamos anteriormente, tienen dos
características que explican por qué algunas personas tienen profundas
objeciones a participar en ellas. De un lado, la institución militar está
íntimamente ligada al uso de armas y a la posibilidad de matar, lo cual
contradice profundamente la visión filosófica o religiosa de ciertas personas.
De otro lado, las Fuerzas Militares constituyen una institución en la que, una
vez que un conscripto hace parte de ella, la vida de la persona se ve
absolutamente afectada, produciéndose una especie de captura de la vida
cotidiana. Como ya lo indicamos, autores como Ervin Goffman catalogan al
ejército dentro de la categoría de institución total, por tratarse de una
institución que pretende regular y mantener el control sobre prácticamente
todos los aspectos de la vida de la persona. Por ejemplo, todos los horarios de
la persona son definidos por la institución, a partir de las necesidades del
servicio que ésta tenga, las actividades que debe realizar la persona todos los
días son también definidas desde directrices específicas que debe acatar la
persona y las órdenes constituyen el elemento fundamental en la forma como se
relaciona la persona con su entorno. En este tipo de instituciones, el espacio
para la individualidad es limitado, pues se regulan prácticamente todos los
aspectos de la vida, y por tanto, la capacidad de decisión y de preservación de
las creencias y de la conciencia es limitada. Incluso, en la institución
militar opera, dentro de ciertos límites, el principio de obediencia debida que
hace que si un soldado recibe una orden de su superior jerárquico, que pueda
afectar sus principios éticos, no podría en principio negarse a cumplirla. Por
ello, como dice Otto Mayer, la obligación de prestar el servicio militar se
distingue de las demás obligaciones constitucionales, como la obligación de
pagar impuestos o el deber de colaborar con la justicia, ‘por la fuerza particular
mediante la cual el Estado se adueña de la persona’. name="_ftnref15" title=""> class=MsoFootnoteReference>[15]

 

Para la intervención, por tanto, mientras que la afectación
de la libertad de conciencia es intensa, si el objetor de conciencia se rehúsa
a prestar el servicio militar obligatorio, la afectación del Estado es leve,
“[…] como lo muestra no sólo que los mismos propósitos que persigue el servicio
militar pueden ser alcanzados por otros medios, sino el hecho mismo de que en
Colombia no todas las personas que resulten aptas para prestar el servicio
militar obligatorio son finalmente aceptadas en el ejército, pues éste
selecciona el número de personas que requiere para el cumplimiento de sus
funciones, que son muchas menos de todas aquellas que deben solucionar su
situación militar.”

 

3.5. Por último, la intervención concluye que sí existe una
omisión legislativa que obliga a condicionar la norma acusada. Partiendo de la
base de haber demostrado que la Constitución de Colombia sí contempla una
objeción de conciencia al servicio militar, concluye que la ley, al regular las
exenciones al servicio militar, “[…] no podía dejar de incorporar y regular
dicha objeción como una de las condiciones que eximen de prestar dicho servicio
militar. Obviamente, y por razones de igualdad y de cohesión social […], debe
la ley prever un servicio social sustituto, para los objetores de conciencia,
con el fin de mantener la igualdad entre quienes efectivamente prestan el
servicio militar y entre quienes no lo hacen por razones de convicción.”
Concluye la intervención, al respecto, en los siguientes términos,

 

“Por consiguiente, al no haberlo hecho, la norma demandada –o si la
Corte considera necesario realizar la unidad normativa, el Título III de la Ley
48 de 1993 o la ley en su totalidad­– incurrieron en una omisión legislativa
relativa, que debe ser declarada y solucionada por la Corte. En efecto, […]
pues la demanda (i) recae sobre una disposición concreta, que es el artículo
27 de la Ley 48 de 1993 (o la totalidad de esa ley o de su título III, si la
Corte encuentra indispensable realizar la unidad normativa); dicha (ii)
disposición reguló en forma constitucionalmente defectuosa el tema, pues no
incorporó, como debía hacerlo, la objeción de conciencia como una de las
situaciones que debían hacerlo, la objeción de prestar el servicio militar,
estando obviamente dichas personas obligadas a un servicio social sustituto. En
ninguna parte (iii) aparece una justificación o un principio de razón
suficiente que sustente constitucionalmente esa exclusión. Esa omisión (v)
vulnera además gravemente la libertad de conciencia prevista en el artículo 18
de la Carta.”

 

DeJusticia solicita a la Corte que mediante una sentencia
integradora, incorpore de manera inmediata la objeción de conciencia como una
de las causales que eximen de prestar el servicio militar, puesto que la
libertad de conciencia es un derecho de aplicación inmediata, por lo que no
requiere regulación legislativa para poder ser invocado. “Sin embargo, por
razones de igualdad y cohesión social, es necesario que la Corte exhorte al
Congreso para que regule en un tiempo razonable la naturaleza y modalidad de
los servicios sustitutos que deben prestar los objetores de conciencia.”

 

4. Comisión Colombiana de Juristas

 

El director de la Comisión colombiana de Juristas, Gustavo
Gallón Giraldo, y tres más de sus miembros, title=""> style='font-size:14.0pt'>[16] participaron en el
debate de la referencia para apoyar en su integridad la acción de
constitucionalidad.

 

La intervención hace énfasis, en particular, en dos
argumentos. Por una parte, la creciente tendencia en el derecho internacional y
comparado a reconocer el derecho a la objeción de conciencia –el cual se deriva
del derecho a la libertad de conciencia– , y por otra parte, que negar el
derecho a la objeción de conciencia, por el mantenimiento del legítimo deber de
prestar el servicio a la nación, no es una medida necesaria ni proporcionada
para garantizar este fin, teniendo en cuenta que el objetivo se cumple con
otros medios alternativos (el servicio alternativo) y que existe prueba
empírica suficiente que demuestra que el derecho a la objeción de conciencia es
compatible con la existencia y funcionamiento de las fuerzas militares.

 

4.1. En primer término, con relación al reconocimiento del
derecho a la objeción de conciencia en el derecho internacional de los derechos
humanos, la intervención de la Comisión describe y analiza los diversos
pronunciamientos de los órganos de monitoreo de derechos humanos del sistema de
Naciones Unidas sobre el tema. A su parecer, el reconocimiento del derecho a la
objeción de conciencia ha sido desarrollado de forma consistente y clara por
varios de estos órganos de monitoreo, en particular por la antigua Comisión de
Derechos Humanos y por el Comité de Derechos Humanos. Al respecto señala,

 

“En su resolución 33/165 del 20 de diciembre de 1978, la Asamblea
General de las Naciones Unidas reconoció el derecho de todas personas de
negarse a prestar servicios en las fuerzas militares o policiales utilizadas
para imponer el apartheid. class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[17]

 

Posteriormente, el 10 de marzo de 1989, la Comisión de Derechos
Humanos de la misma organización amplió ese reconocimiento, y estableció que “la
objeción de conciencia al servicio militar debe ser considerada como un
ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
name="_ftnref18" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[18] La misma
resolución también enfatizó que los Estados partes deben introducir formas de
servicio alternativo compatibles con las razones por las cuales sus ciudadanos
objeten conciencia. class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[19]
El llamamiento a los Estados partes hecho en esta resolución fue repetido en
las resoluciones 1989/59 del 8 de marzo de 1989, 1993/84 del 10 de marzo de
1993, y 1995/83 del 8 de marzo de 1995, las cuales también hicieron énfasis en
que los Estados no deben encarcelar a los objetores de conciencia al servicio
militar class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[20].
La resolución 1998/77 del 22 de abril de 1998, enfatizó la procedencia y el
alcance del derecho presentados en las resoluciones anteriores, también
afirmando que “los Estados, en su legislación y en su práctica, no deben
discriminar contra los objetores de conciencia en lo referente a sus
condiciones de servicio o a cualesquiera derechos económicos, sociales,
culturales, civiles y políticos
class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[21].
Esta resolución fue afirmada por las resoluciones 2000/34 del 20 de abril de
2000, 2002/45 del 23 de abril de 2002 y 2004/35 del 19 de abril de 2004 href="#_ftn22" name="_ftnref22" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[22].

 

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas adoptó la Observación General No. 22 en 1993, en la cual afirmó que el
derecho a la objeción de conciencia se deriva del artículo 18 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que debe ser reconocido sin
discriminación por la razón o creencia en la cual se base la objeción. El
párrafo 11 de dicha Observación afirma que “el Comité cree que ese derecho
puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar
la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de
conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras
creencias”
class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[23].
En el importante dictamen de Yeo-Bum Yoon y Myung-Jin Choi v. Corea en
2007, el Comité de Derechos Humanos reafirmó su posición de reconocer el
derecho de una persona de no actuar contra sus creencias – en ese caso de
prestar el servicio militar obligatorio, que sería contra las creencias
religiosas – que está consagrado en el artículo 18 del Pacto. name="_ftnref24" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[24]

 

En este apartado, la intervención también hace referencia al
reconocimiento de este derecho por parte de los Relatores Especiales sobre la
libertad de religión o de creencias y sobre la promoción y protección del
derecho a la libertad de opinión y de expresión, name="_ftnref25" title=""> class=MsoFootnoteReference>[25]
y a la mención específica que de Colombia hizo el Comité de Derechos Humanos en
sus Observaciones Finales en 2004. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[26] También hace alusión al
reconocimiento que de este derecho se ha hecho en el sistema europeo. href="#_ftn27" name="_ftnref27" title=""> class=MsoFootnoteReference>[27]

 

4.1.1. Con relación al desarrollo que se ha hecho de la
objeción de conciencia al servicio militar en el ámbito internacional, la
intervención hace referencia específica a (i) quiénes pueden objetar; (ii)
las razones por las cuales se puede objetar y (iii) el tipo de tribunal que
puede juzgar la condición de objetor. Al respecto dice la intervención,

 

“Quiénes
pueden objetar al servicio militar por razones de conciencia

 

El
derecho a objetar por razones de conciencia al servicio militar se aplica no
solamente a los conscriptos sino también a las personas que estén cumpliendo su
servicio militar. En las Resoluciones 1993/84, 1995/83 y 1998/77 la Comisión
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas reafirmó el derecho a objetar
conciencia al servicio militar, afirmando que “a las personas que están
cumpliendo el servicio militar no se les debería negar el derecho a tener
objeciones de conciencia al servicio militar”
name="_ftnref28" title=""> class=MsoFootnoteReference>[28]
.
En este mismo orden de ideas, en sus observaciones finales sobre Chile en 2007,
el Comité de Derechos Humanos enfatizó que, en la legislación relacionada con
las objeciones de conciencia Chile debe reconocer “que la objeción de
consciencia
(sic) pueda surgir en cualquier momento, incluso cuando se
ha iniciado ya el servicio militar”.
title=""> style='font-size:13.0pt'>[29]

 

[…] href="#_ftn30" name="_ftnref30" title=""> class=MsoFootnoteReference>[30]

 

Las
razones por las cuales se puede objetar conciencia

 

El
derecho a la objeción de conciencia se aplica a las objeciones basadas en
motivos de conciencia, incluyendo razones religiosas, morales, éticas,
humanitarias y otras. En su informe de 2004 sobre la objeción de conciencia, la
Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos caracterizó a la
objeción de conciencia como una objeción al servicio militar que “deriva de
principios y razones de conciencia, en particular convicciones profundas, por
motivos de orden religioso, moral, ético, humanitario u otros de la misma
naturaleza”
class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[31]
. Esta definición había
sido presentada anteriormente por la Comisión de Derechos Humanos en su
Resolución 1998/77 de 22 abril de 1998 y en la Observación General No. 22 del
Comité de Derechos Humanos, que enfatiza la aplicación del derecho a la
libertad de conciencia del artículo 18 del Pacto tanto a las creencias teístas
como las no teístas y ateas, así como el derecho a no practicar ninguna
religión o creencia class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[32]. La Observación General
No. 22 afirma que “[c]uando este derecho se reconozca en la ley o en la
práctica no habrá diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la
base del carácter de sus creencias particulares”
name="_ftnref33" title=""> class=MsoFootnoteReference>[33].

 

El
Comité de Derechos Humanos enfatizó este principio de no discriminación entre
creencias en el caso Brinkhof v. Los Países Bajos, en el cual el Comité citó su
Observación General No. 22 y declaró que no era razonable ofrecer una exención
a un solo grupo de objetores de conciencia y no a otros grupos con objeciones
igualmente fuertes al servicio militar. title=""> style='font-size:13.0pt'>[34]
Las observaciones
finales sobre varios países también afirmaron esta idea, haciendo un
llamamiento a algunos países, tales como Ucrania y Kyrgyzstan, sobre la
necesidad de respetar el derecho a la objeción de conciencia tanto para las
personas con creencias basadas en conciencia no religiosa como en las creencias
religiosas, y reclamando contra la práctica de respetar el derecho a la
objeción de conciencia únicamente para los participantes en religiones
predeterminadas. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[35]

 

El
tipo de tribunal que debe juzgar a los objetores de conciencia

 

La
Comisión de Derechos Humanos ha reconocido la decisión en algunos países de
aceptar las razones ofrecidas por las objeciones de conciencia sin que sean
cuestionadas por ningún tribunal. Asimismo, la Comisión afirmó que los países
sin un sistema así deben establecer cuerpos independientes e imparciales que
tomarían las decisiones sobre la aceptación o no de las objeciones de
conciencia. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[36]

 

Los
objetores de conciencia, en el caso de que sean cuestionados por un tribunal,
deben ser juzgados por un tribunal civil. Por su parte, el Comité de Derechos
Humanos ha rechazado el uso de tribunales o magistrados militares en la toma de
dichas decisiones, y ha manifestado su preferencia por el uso de autoridades no
militares class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[37]
. En el caso de Colombia,
el uso de tribunales militares para evaluar los objetores de conciencia sería
inconstitucional, ya que el artículo 213 de la Constitución establece que “[e]n
ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia
penal militar”
class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[38].

 

Privación
de libertad y sanciones repetidas de objetores como detención arbitraria

 

El
Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, en sus
opiniones sobre Colombia y Turquía de 2008, enfatizó que la privación de
libertad de los objetores de conciencia vulnera el artículo 18 del PIDCP. En su
opinión sobre Turquía, el Grupo de Trabajo definió la privación de libertad
como arbitraria cuando “la privación de libertad resulte del ejercicio de
los derechos o libertades garantizados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y
21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y [. . .] los artículos
12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos [. . .]
class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[39]
. El Grupo de Trabajo afirmó
con relación a Colombia que

 

“[l]a
detención contra quienes se han declarado expresamente objetores de conciencia
no tiene sustento jurídico ni base legal y su incorporación al ejército contra
su voluntad es en clara violencia a sus postulados de conciencia, lo que puede
vulnerar el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. No proveer espacio para el derecho a la objeción de conciencia
puede ser una violación de dicho artículo. Tampoco tienen basa [sic] legal ni
sustento jurídico las prácticas de batidas, redadas o levas, con el objeto de
detener en las calles y lugares públicos a los jóvenes que no pueden acreditar
su situación militar”
class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[40] style='font-size:12.0pt'>.

 

En
el informe sobre su última visita a Colombia en 2008, el Grupo de Trabajo
criticó tanto la práctica de reclutamiento bajo batidas como el reclutamiento de
objetores de conciencia en su informe sobre formas de detención arbitraria en
Colombia class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[41]
. Enfatizó que

 

“[e]l
Grupo de Trabajo observa con preocupación las capturas practicadas por
efectivos militares, a pesar de que el ejército no tiene facultades legales
para realizarlas, particularmente las llamadas "batidas". En
ocasiones los militares cuentan con órdenes de captura para unas pocas personas
pero capturan a muchas más. Una variante son las "levas", detenciones
masivas de jóvenes con el objeto de verificar su situación militar. Aquellos
que son considerados omisos a la inscripción, al llamamiento o al servicio
militar, son conducidos a los cuarteles para su reclutamiento forzoso
style='font-size:12.0pt'> […]. El Grupo de Trabajo consideró reclamos de
objetores de conciencia que se quejaron de que sus objeciones no eran tenidas
en cuenta. El Grupo de Trabajo ya ha considerado que el no reconocimiento del
derecho a la objeción de conciencia está en contradicción con el desarrollo del
derecho internacional de los derechos humanos.”
name="_ftnref42" title=""> class=MsoFootnoteReference>[42]

 

El
Grupo de Trabajo también ha recomendado la adopción de medidas para asegurar
que los objetores de conciencia no reciban castigos reiterados. El Grupo ha
afirmado que dichos castigos podrían forzar a un objetor a cambiar su posición
de conciencia, y así serían incompatibles con el derecho a la libertad de
conciencia consagrado en el Pacto. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[43]
Más allá de la
violación del derecho a la libertad de conciencia, castigos repetidos por
rechazos reiterados de inscribirse en las fuerzas militares podrían violar el artículo
14 del Pacto, según el cual una persona no debe recibir castigos repetidos por
un delito por el que ya haya sido castigada. title=""> style='font-size:13.0pt'>[44] […] name="_ftnref45" title=""> class=MsoFootnoteReference>[45]

 

4.1.2. En segundo lugar, la Comisión Colombiana de Juristas
señala que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional [sentencia C-1299 de
2005], la interpretación con autoridad de un tratado por el órgano de monitoreo
competente también puede cambiar el contenido normativo del bloque de
constitucionalidad, cambio que, a su vez, constituye un argumento que puede
justificar la inconstitucionalidad de una norma. Para que eso ocurra, afirma la
intervención, es necesario que dicha interpretación con autoridad plantee
elementos referentes a la situación objeto de evaluación constitucional. class=MsoFootnoteReference> El valor de las decisiones del Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como órgano de monitoreo del Pacto,
ratificado por Colombia, ha sido reconocido específicamente por la Corte
Constitucional en varias sentencias. Al respecto señala,

 

“La Corte ha usado las observaciones generales y las
comunicaciones individuales del Comité de Derechos Humanos en diversas
oportunidades y en una amplia variedad de temas, tales como acceso a la
justicia class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[46], derecho al debido
proceso y derecho a un proceso justo class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[47], estados de excepción href="#_ftn48" name="_ftnref48" title=""> class=MsoFootnoteReference>[48],
definición de trato cruel class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[49], igualdad de género href="#_ftn50" name="_ftnref50" title=""> class=MsoFootnoteReference>[50],
derechos de las personas privadas de la libertad name="_ftnref51" title=""> class=MsoFootnoteReference>[51],
desaparición forzada class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[52], derecho a elegir y ser
elegido class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[53], despenalización del
aborto en algunas extraordinarias circunstancias name="_ftnref54" title=""> class=MsoFootnoteReference>[54],
derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas href="#_ftn55" name="_ftnref55" title=""> class=MsoFootnoteReference>[55],
acción afirmativa class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[56], libertad de conciencia href="#_ftn57" name="_ftnref57" title=""> class=MsoFootnoteReference>[57],
protección a la familia class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[58], normas del jus
cogens class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[59]
y habeas
data class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[60]. Es particularmente
relevante el uso que la Corte hizo de las Observaciones Finales del Comité al
Estado colombiano respecto de las funciones jurisdiccionales
en cabeza de militares, class=AnchorA>observaciones que
fueron invocadas por la Corte en la sentencia que declaró inconstitucional la
ley de defensa y seguridad nacional (
ley 684 de 2001). href="#_ftn61" name="_ftnref61" title=""> class=MsoFootnoteReference>[61]

Esto demuestra una práctica creciente y constante del uso de los
pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos por parte del tribunal
constitucional.”

 

Para la intervención, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, las decisiones del Comité son criterios hermenéuticos
relevantes class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[62] y en algunos casos
vinculantes. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[63] Además, sostiene, la
Corte Constitucional ha reconocido que “los dictámenes proferidos por los
organismos internacionales deben ser analizados por las autoridades internas
con el fin de adoptar las medidas orientadas a corregir las actuaciones que dan
lugar a las recomendaciones’.
class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[64] En este mismo sentido,
resalta que la Corte Constitucional ha reconocido que sus decisiones
constituyen un mecanismo legítimo para proteger los derechos de los ciudadanos
reconocidos en los pactos de derechos humanos [C-109 de 1995].

 

Finalmente, advierte la intervención que “(…) el Comité de
Derechos Humanos ha resaltado la labor del poder judicial en la garantía y
eficacia de los derechos contenidos en el PIDCP, teniendo en cuenta que la
adopción de medidas por parte de los órganos nacionales es un mecanismo útil
para proteger los derechos reconocidos en el Pacto […]. name="_ftnref65" title=""> class=MsoFootnoteReference>[65]
|| Por lo tanto, si la Corte Constitucional se encuentra en una situación que
le permita desde su ámbito de competencia, tomar medidas efectivas que hagan
cesar la violación de un derecho establecido en el Pacto, así debería proceder,
de forma tal que el Estado colombiano pueda sostener que ha cumplido con el
principio de buena fe consagrado en el Tratado Internacional de Viena sobre
aplicación de tratados internacionales. title=""> style='font-size:14.0pt'>[66]

 

4.2. La segunda parte de la intervención se ocupa en hacer
una presentación de la objeción de conciencia en el derecho comparado. A su
juicio, se trata de una información relevante en este proceso de
constitucionalidad “[…] en la medida en que la Corte Constitucional ha
utilizado referencias al derecho comparado
como argumento dentro de sus decisiones, en particular señalando que el class=nfakpe>derecho comparado es un recurso
valioso, que facilita la comprensión de determinadas instituciones jurídicas. href="#_ftn67" name="_ftnref67" title=""> class=MsoFootnoteReference>[67]

 

4.2.1. Luego de hacer una breve referencia a la historia de
la objeción de conciencia, class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[68] la intervención expone
el sentido y alcance de este derecho en países que mantienen servicio militar
obligatorio.

 

Derecho establecido en países que mantienen el servicio
militar obligatorio

 

Alemania tiene uno de los sistemas más desarrollados en su protección
del derecho a la objeción de conciencia. El artículo 4 de la Constitución de
Alemania afirma que nadie puede ser forzado, contra su conciencia, a cumplir el
servicio militar con uso de armas. class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[69]
Según la ley alemana, este derecho aplica tanto durante tiempos de guerra como
en tiempos de paz, y puede ser ejercido antes, durante o después del servicio
militar por conscriptos y militares profesionales que tengan objeciones de
conciencia basadas en razones religiosas o no religiosas. name="_ftnref70" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[70] La Oficina
Central del Servicio Civil es el organismo que evalúa las aplicaciones de
objetores de conciencia. Dinamarca tiene un sistema similar al alemán, aunque
está basado en su Ley de Servicio Nacional, la que reglamenta el servicio de
reclutamiento y movilización, en vez de su Constitución name="_ftnref71" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[71]. Alemania y
Dinamarca forman parte de los países europeos que todavía mantienen el servicio
militar obligatorio, entre los cuales todos reconocen el derecho a la objeción
de conciencia class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[72].

 

Varios países latinoamericanos que mantienen el servicio militar
obligatorio también reconocen el derecho a la objeción de conciencia. Brasil
protege el derecho para los soldados profesionales a través de su Decreto del
Servicio Militar y su Constitución, si el Comandante Regional de Servicio
Militar afirma que existe una objeción basada en razones religiosas o no
religiosas. El derecho a objetar conciencia es reconocido en Brasil únicamente
para los que ya hayan entrado al servicio militar name="_ftnref73" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[73].

 

En Paraguay y Ecuador también existen protecciones
constitucionales para los objetores de conciencia. name="_ftnref74" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[74] En el caso de
Ecuador, después de que varias personas intentaron ejercer el derecho
constitucional a la objeción de conciencia sin éxito, en 2007 la Corte
Constitucional del Ecuador declaró inconstitucional la ley de servicio militar
obligatorio, la cual contradecía la provisión constitucional que protegía el
derecho a la objeción de conciencia. class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[75]
La sentencia de 2007 reconoció que “la libertad de conciencia es un derecho
fundamental, reconocido en todos los ordenamientos jurídicos democráticos […]
la libertad de conciencia está reconocida en instrumentos internacionales, y
por tanto constituye un derecho fundamental, siendo la objeción de conciencia,
una de sus formas de ejercerlo”.
class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[76]

 

Otros países con provisiones constitucionales que consagran el
derecho a la objeción de conciencia para los conscriptos militares son Ucrania,
Rusia, Serbia, Suiza y Polonia. Después de ganar su independencia en 1991,
Ucrania se quedó con el segundo número más grande de fuerzas armadas en Europa,
en su gran mayoría conscriptos del servicio militar obligatorio. Su
Constitución de 1996 estableció el derecho a objetar conciencia al servicio
militar en caso de que dicho servicio esté en contra de las creencias
religiosas de un conscripto class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[77].
El derecho fue reglamentado a través de la Ley de Servicio Civil Alternativo de
1999 y la Resolución 2066 de 1999, que incluye una lista de entidades
religiosas a las cuales los objetores de conciencia tienen que pertenecer para
lograr una decisión favorable en su aplicación. name="_ftnref78" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[78]

 

En Rusia, el artículo 59.3 de la Constitución de 1993 establece
el derecho a objetar conciencia para los ciudadanos “cuyas convicciones y fe
están en contra del servicio militar”, sean religiosas o no religiosas, y el
artículo 17.1 del mismo documento reconoce y garantiza los derechos consagrados
en los principios y normas del derecho internacional generalmente reconocidos. href="#_ftn79" name="_ftnref79" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[79] Serbia y Polonia
tienen sistemas similares al ruso, con protecciones constitucionales tanto para
objetores religiosos como no religiosos. title=""> class=MsoFootnoteReference>[80]

 

Mientras el ejército suizo es en su mayoría compuesto de miembros
de la milicia, los reservistas forman un componente importante de las fuerzas
armadas, y son compuestas de conscriptos del servicio militar obligatorio. La
Constitución suiza protege el derecho a la objeción de conciencia para dichos
conscriptos por razones religiosas y no religiosas, y el derecho está
reglamentado por la Ley de Servicio Civil. title=""> class=MsoFootnoteReference>[81]

 

De los países con leyes o reglamentos que implementan el derecho
a la objeción de conciencia, Noruega presenta un caso interesante, en el
sentido de que acepta razones religiosas y no religiosas en las aplicaciones de
los objetores de conciencia, incluso una oposición al uso de armas nucleares href="#_ftn82" name="_ftnref82" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[82]. En comparación
con otros países europeos, que en su mayoría aceptan la objeción de conciencia,
Noruega tiene una de las definiciones más amplias de cuál sería una razón
aceptable para presentar una objeción de conciencia al servicio militar.

 

En Finlandia, el derecho a objetar conciencia, regulado por la
Ley de Servicio Civil de 2007, también aplica en tiempos de guerra y paz, con
aplicaciones dirigidas al Ministerio de Defensa name="_ftnref83" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[83]. En caso de
estar en guerra, un panel especial compuesto por oficiales civiles y un militar
consideraría la aplicación. La política de defensa de Suecia incluye el derecho
a la objeción de conciencia para las personas que tengan “una convicción
personal suficientemente seria sobre el uso de armas contra otra persona que
sería incongruente con un papel como combatiente”.
name="_ftnref84" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[84]

 

Grecia tiene provisiones legales que también protegen el derecho
a objetar conciencia para los que presenten sus convicciones de conciencia,
sean religiosas o ideológicas class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[85].
En Georgia, existen protecciones para los objetores de conciencia, pero no hay
reglamentación sobre el derecho ni procedimientos que los objetores podrían
seguir. class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[86]

 

4.2.2. Posteriormente, la intervención hace referencia al
establecimiento de dicho derecho en países que no mantienen servicio militar
obligatorio. Al respecto señala,

 

“Existe un número significativo de países en los cuales el
derecho a la objeción de conciencia era o es exigible, pero que ya no mantienen
un sistema de servicio militar obligatorio y llenan sus filas únicamente por
voluntarios. En su gran mayoría, estos países han mantenido el derecho a la
objeción de conciencia en caso de que se introduzca de nuevo el servicio
militar obligatorio.

 

El derecho a la objeción de conciencia para los conscriptos está
consagrado en el artículo 30 de la Constitución española name="_ftnref87" title="">[87]. Un nuevo reglamento
sobre la objeción de conciencia también fue implementado en 1998, pero con la
suspensión del servicio militar obligatorio el reglamento de 1998 quedó nulo a
favor de una ley adoptada en 1999 sobre el derecho a la objeción de conciencia
en caso de llamar obligatoriamente a los reservistas militares name="_ftnref88" title="">[88].

 

En los Estados Unidos, si bien no se ha implementado el sistema
de servicio militar obligatorio desde los años setenta, existe el derecho a
objetar conciencia en caso de que sea introducido y en los casos de militares
profesionales; dicho derecho es consagrado en la Ley del Servicio Militar
Selectivo y la Directiva 1300.6 del Departamento de Defensa name="_ftnref89" title="">[89]. Las objeciones son
aceptables si están basadas en una fe religiosa y sincera y si la persona tiene
una objeción profunda a la guerra en cualquier forma.

 

No hay reclutamiento o servicio obligatorio en Canadá, pero el
derecho a la objeción de conciencia puede ser ejercido por un militar que
desarrolle una objeción religiosa o moral a la guerra en general o al uso de
armas como un requisito militar style='font-size:13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif"'>[90].
Los Países Bajos también mantienen el derecho aunque no hay reclutamiento y el
servicio es voluntario, y aceptan las objeciones basadas no solamente en
argumentos religiosos, sino también en otras objeciones serias. El derecho a la
objeción de conciencia en los Países Bajos está consagrado en su Constitución href="#_ftn91" name="_ftnref91" title="">[91].

 

El Reino Unido sólo ha tenido períodos cortos de reclutamiento y
servicio militar obligatorio, y sus últimos conscriptos para el servicio
obligatorio salieron del servicio en el año 1963. Todas las leyes de
reclutamiento habían incluido provisiones protegiendo el derecho a la objeción
de conciencia, lo que hoy en día tiene una práctica limitada dentro de las
fuerzas militares británicas. Cada una de las Fuerzas tiene un reglamento
diferente sobre la objeción de conciencia, lo que no ha sido público ni bien
difundido dentro de las Fuerzas mismas title="">[92].
Dada esta situación, han existido solamente seis aplicaciones por objetores de conciencia,
cinco de las cuales fueron aceptadas.

 

Bajo la Ley de Defensa de Australia, el derecho a objetar
conciencia está reconocido durante tiempos de guerra y paz para los que tengan
creencias que incluyan una convicción fundamental sobre lo que es moralmente
correcto, que estén obligados a seguir por mucho tiempo, o para los que tengan
creencias de conciencia que no les permitan participar en la guerra en general
o en una guerra en particular style='font-size:13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif"'>[93].

 

Mientras Italia, Francia, Argentina y Portugal reconocen el
derecho a objetar conciencia al servicio militar, la suspensión de
reclutamiento en dichos países ha dejado las provisiones respectivas poco
relevantes, y aplicables únicamente en caso de reintroducirse el servicio
militar obligatorio style='font-size:13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif"'>[94].
Bélgica también tenía provisiones protegiendo el derecho a objetar conciencia,
las cuales fueron revocadas después de la suspensión de su servicio militar
obligatorio.”

 

4.2.3. Finalmente, se muestran las fallas que han existido
en la implementación del derecho a la objeción de conciencia, tal y como han
sido reconocidas por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Al
respecto se dice:

 

“La Resolución 1998/77 de la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas destaca varias de las fallas sistemáticas que existen dentro de
los modelos legales creados a nivel nacional para implementar el derecho a la
objeción de conciencia class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[95].
Uno de los asuntos que subraya es el hecho de que los que ya están cumpliendo
su servicio militar pueden transformarse en objetores de conciencia tanto como
un conscripto que no ha cumplido su servicio, principio que también fue
destacado en las Resoluciones 1993/84 y 1995/83 name="_ftnref96" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[96]. Varios países
listados anteriormente, mientras tienen provisiones para proteger a conscriptos
que son objetores, no han creado medidas por las cuales las personas que
cumplan su servicio pudieran presentar una objeción de conciencia. href="#_ftn97" name="_ftnref97" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[97]

 

La resolución también destaca la falta de organismos
independientes e imparciales en algunos sistemas nacionales para evaluar los
casos de los objetores de conciencia. En varios países hay una falta completa
de organismos dedicados al asunto, y en otros existe dentro del organismo
competente una falta de imparcialidad o independencia de las fuerzas militares.
También subraya el problema en algunos países de la falta de provisión de
información sobre la posibilidad de objetar conciencia y los procedimientos
relacionados con todas las personas afectadas por el servicio militar. href="#_ftn98" name="_ftnref98" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[98]

 

La resolución reitera que, tanto en su legislación como en su
práctica, los Estados no deben discriminar entre objetores por la naturaleza de
sus convicciones. Entre los países que tienen sistemas desarrollados de
protección al derecho a la objeción de conciencia, la manera más común de
discriminar entre objetores a nivel legislativo y práctico es la discriminación
entre convicciones religiosas y no religiosas (sean políticas, éticas,
ideológicas o de otra naturaleza). class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[99]
El no reconocimiento de la libertad de conciencia de los objetores con
convicciones no religiosas crea una percepción de que la libertad de conciencia
es negociable o selectivamente aplicable, lo que causa efectos negativos tanto
para los objetores fundados en motivos religiosos como los no religiosos. href="#_ftn100" name="_ftnref100" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[100]

 

4.3. La tercera parte de la intervención se ocupa del
servicio alternativo que tendrían el deber de presentar las personas que sean
objetores de conciencia.

 

4.3.1. En primer término se refiere a las normas
internacionales sobre el servicio alternativo en los siguientes términos,

 

“El mismo marco normativo internacional que rige la
implementación del derecho a la objeción de conciencia también establece que
los Estados con servicio militar obligatorio pueden ofrecer varias formas de
servicio alternativo que serían compatibles con las convicciones de los
objetores de conciencia. La Resolución 1989/59 de la Comisión de Derechos
Humanos subraya que dicho servicio alternativo debe poseer un carácter civil y
no de combate, estar dirigido al interés público y ser de una naturaleza no
punitiva, declaraciones que fueron reiteradas en las Resoluciones 1993/84,
1995/83 y 1998/77, así como las resoluciones posteriores que las afirmaron. href="#_ftn101" name="_ftnref101" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[101] La Observación
General No. 22 del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos también reconoce la creciente práctica de los
Estados de ofrecer un servicio nacional alternativo para los que tienen
creencias que les prohíban cumplir el servicio militar. name="_ftnref102" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[102] El servicio
alternativo, como expone la demanda de inconstitucionalidad, ‘permite, por
un lado, respetar las ideas y convicciones de los objetores, y, por el otro,
satisfacer la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con el
bienestar y buen desarrollo de la comunidad política’.
name="_ftnref103" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[103]

 

En el caso Yeo-Bum Yoon y Myung-Jin Choi vs. Corea del
2007, el Comité de Derechos Humanos observó, frente a la ausencia de
implementación de formas de servicio alternativo al servicio militar
obligatorio por parte de Corea, que ‘un número cada vez mayor de los Estados
Partes en el Pacto que han conservado el servicio militar obligatorio han
introducido alternativas al servicio militar obligatorio y considera que el
Estado Parte no ha demostrado qué desventaja específica tendría para él que se
respetaran plenamente los derechos de los [objetores]’.
name="_ftnref104" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[104]

 

En sus Observaciones Finales sobre Colombia de 2004, el Comité de
Derechos Humanos subrayó la falta de reconocimiento en Colombia tanto de la
objeción de conciencia como del servicio alternativo. El Comité señaló que ‘[e]l
Estado Parte debería garantizar que los objetores de conciencia puedan optar
por un servicio alternativo cuya duración no tenga efectos punitivos (arts. 18
y 26)’.
class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[105]

 

4.3.2.
Posteriormente, luego de hace referencia al marco teórico del servicio militar
obligatorio alternativo, la intervención hace alusión a algunas versiones del
servicio alternativo que existen en otros países. Advierte la intervención que
un “[…] número sustancial y creciente de los países que aplican el derecho a la
objeción de conciencia a nivel nacional han implementado formas de servicio
alternativo al servicio militar para acomodar a las personas con creencias que
no les permitan prestar el servicio militar. La gran mayoría de los programas
de servicio alternativo consisten en la participación de objetores en servicios
sociales administrados por ministerios civiles a través de organismos de la
sociedad civil, lo que en muchos casos brinda un apoyo social fundamental que
no existiría en la ausencia del servicio alternativo.” A continuación se
transcriben los ejemplos citados por la intervención,

 

“Alemania exige que todos los objetores de conciencia cumplan un
tiempo equivalente al del servicio militar obligatorio en su servicio civil, el
Zivildienst. Las cifras de los años noventa indicaron que el 61% de los
participantes en el Zivildienst trabajan como enfermeros y trabajadores
sociales, el 12% como artesanos; el 9% en servicios de ambulancia y rescate; y
el 6% en servicios particulares para los discapacitados name="_ftnref106" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[106]. Después de
probar que el objetor no reemplazaría a un trabajador normal, la Oficina
Central de Servicio Civil alemán integra al objector a una organización social
y paga un porcentaje de su salario, lo que ofrece a la organización y a la
sociedad trabajo de calidad en servicios sociales a un precio bajo. Sin el
apoyo de los objetores de conciencia a través del servicio alternativo, estas
funciones sociales serían cumplidas inadecuadamente name="_ftnref107" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[107].

 

El Ministerio de Justicia de Noruega administra al servicio
alternativo, que según su Ley sobre Exenciones del Servicio Militar por Razones
de Convicción Personal, “debe tener un carácter civil y ser administrado por
civiles. No debe tener ningún vínculo con los establecimientos o actividades
militares”
class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[108].
Los objetores cumplen su servicio social tanto en organismos gubernamentales
como no gubernamentales, y un gran número de objetores prestan servicios en un
programa educativo sobre la prevención de violencia en los colegios y escuelas href="#_ftn109" name="_ftnref109" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[109]. El gobierno de
Noruega provee un porcentaje del salario de los objetores, y como recompensa
las organizaciones que reciben trabajadores a través del servicio alternativo
pagan un monto simbólico diariamente al Ministerio de Justicia, que el
Ministerio destina a contribuir directamente a UNICEF name="_ftnref110" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[110]. Después de
prestar su servicio alternativo, los objetores tienen obligaciones de reservistas
en las Fuerzas de la Defensa Civil, que apoya a los civiles durante tiempos de
guerra.

 

El modelo ruso está administrado por el Ministerio de Trabajo, y
los objetores tienen la oportunidad de prestar su servicio alternativo, que
consiste en “trabajo civil fuera de las fuerzas armadas” href="#_ftn111" name="_ftnref111" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[111]. Un reglamento
emitido por el Ministerio rige el servicio y los organismos que pueden recibir
a los objetores de conciencia; la lista de organismos incluye más de 700
entidades gubernamentales, tanto militares como civiles, tales como el
Ministerio de Defensa, el Ministerio de Recursos Naturales, el Ministerio de
Trabajo e instituciones de salud class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[112].
La mayoría de los objetores de conciencia prestan su servicio alternativo en
posiciones no combatientes dentro de los organismos militares rusos.

 

Los objetores de conciencia en Polonia tienen la oportunidad de prestar
el servicio alternativo en sectores como trabajo social, protección ambiental y
salud; también hay posiciones dentro de organizaciones no gubernamentales y
organizaciones religiosas que contribuyan al bienestar público name="_ftnref113" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[113]. El modelo suizo
es igualmente amplio, y permite que el servicio alternativo sea cumplido en
cualquier organismo público o privado que contribuya al interés público href="#_ftn114" name="_ftnref114" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[114]. Países como
Finlandia, Italia, Grecia y Francia, entre otros, también ofrecen el servicio
alternativo civil a los objetores de conciencia. name="_ftnref115" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[115]

 

Existe el servicio alternativo también en países
latinoamericanos, hasta en algunos países que no han establecido el derecho a
la objeción de conciencia. En Guatemala, por ejemplo, la Ley de Servicio
Cívico permite a los conscriptos prestar un servicio civil en vez del servicio
militar obligatorio, sin presentar una objeción de conciencia name="_ftnref116" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[116]. Ecuador y
Paraguay reconocen tanto el servicio alternativo como la objeción de conciencia
en sus Constituciones, y Argentina implementó el servicio alternativo en su Ley
24.429 de 1995. class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[117]

 

También existen modelos de servicio alternativo que han tenido
problemas de funcionamiento, corrupción y falta de organización del trabajo
alternativo suficiente para la cantidad de participantes. Cuando el número de
aplicaciones de objetores de conciencia bajó en Suecia en 2005 y 2006, las
instituciones encargadas de la formación no militar de los objetores de
conciencia tuvieron que cerrar sus puertas debido a la falta de ingresos, lo
que fracturó el sistema de servicio alternativo en el país name="_ftnref118" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[118]. Con la subida
reciente de aplicaciones en Serbia, el Ministerio encargado de las gestiones
con organizaciones sociales que recibirían a los objetores no firmó los
convenios suficientes para crear trabajo para todos los objetores aceptados en
el programa de servicio alternativo. title=""> class=MsoFootnoteReference>[119]

 

En España, la única organización que empleaba a los objetores de
conciencia era la Cruz Roja, y especialmente en regiones con números altos de
objetores, había una lista de espera para las posiciones dentro del servicio alternativo,
llamado la Prestación Social Sustitutoria title=""> class=MsoFootnoteReference>[120].
En Ucrania, mientras hay una lista amplia de instituciones con las cuales se
puede prestar el servicio alternativo, la mayoría de objetores prestan su
servicio en la construcción y como barrenderos name="_ftnref121" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[121]. Los
participantes y las organizaciones de derechos humanos también han reclamado
que varios objetores de conciencia en Ucrania sean empleados en la construcción
y remodelación de casas para funcionarios de las fuerzas armadas. href="#_ftn122" name="_ftnref122" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[122]

 

Otros países, como Georgia, han incluido el servicio alternativo
dentro de su legislación relacionada con la objeción de conciencia, pero no lo
han reglamentado ni implementado en la práctica. name="_ftnref123" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[123] Estos ejemplos
destacan la importancia de una reglamentación detallada y eficaz del servicio
alternativo para que cumpla su función social.

 

Mientras la mayoría de países que han implementado el servicio
alternativo han respetado el principio de que dicho servicio no debe ser
relacionado con el servicio militar, existen modelos que permiten únicamente la
prestación de servicio dentro de las fuerzas armadas sin uso de armas, o que
permiten ese tipo de servicio como opción. En Brasil, no existe la oportunidad
de prestar servicios civiles fuera de las fuerzas armadas, y el servicio alternativo
consiste en tareas administrativas y protección civil dentro de las fuerzas
armadas, llamado el servicio alternativo militar. name="_ftnref124" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[124] El modelo
ecuatoriano provee servicio no combativo dentro de las unidades de desarrollo
de las fuerzas armadas que trabajan en la construcción de infraestructura civil href="#_ftn125" name="_ftnref125" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[125]. En Suiza y
Rusia, es posible solicitar una posición no armada dentro de las fuerzas
armadas, pero opciones de servicio social civil también existen para los
objetores de conciencia. class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[126]

 

4.3.3. Finalmente, la intervención de la Comisión Colombiana
de Juristas advierte al respecto que no puede discriminarse a las personas que
optan por el servicio alternativo frente a las que prestan el servicio militar.
Este principio de no discriminación es presentado en los siguientes términos,

 

“Las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos pertinentes
al servicio alternativo destacan que dicho servicio no debe ser de naturaleza
punitiva. El término “punitiva” aplica no solamente al tipo y las condiciones
de servicio, sino también a la duración de dicho servicio. El Comité de
Derechos Humanos, en el caso de Foin v. Francia, aclaró que “toda
diferenciación debe basarse en criterios razonables y objetivos. A este
respecto, el Comité reconoce que la ley y la práctica pueden establecer
diferencias entre el servicio militar y el servicio nacional sustitutorio, y
que esas diferencias pueden, en casos particulares, justificar un período de
servicio más largo, si la diferenciación se basa en criterios razonables y
objetivos, como la naturaleza del servicio en cuestión o la necesidad de una
formación especial para prestarlo”.
title=""> class=MsoFootnoteReference>[127]
En este caso, la justificación que el Estado parte daba para establecer un
doble período de servicio alternativo, comparado con el período de servicio
militar, era que la prestación de un tiempo de servicio más largo era la única
manera de comprobar que las convicciones de los objetores de conciencia eran
verdaderas. El Comité dictaminó que dicha justificación no era un criterio
razonable ni objetivo, y que la duración extendida del servicio alternativo era
una forma de discriminación contra el objetor por sus convicciones. href="#_ftn128" name="_ftnref128" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[128]

 

En sus observaciones finales sobre varios Estados partes, el
Comité se ha pronunciado sobre el mismo tema, llamando a los Estados con
duraciones de servicio alternativo distintas a las del servicio militar a
cambiar sus reglamentos y prácticas discriminatorios para cumplir con las
exigencias de los artículos 18 y 26 del Pacto. name="_ftnref129" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[129]

 

4.4. La cuarta y última parte de la intervención tiene por
objeto indicar que en los países que reconocen formalmente el derecho de
objeción de conciencia al servicio militar, no disminuye la habilidad de las
fuerzas militares de reclutar y llenar sus filas efectivamente, tal como
subraya la demanda de inconstitucionalidad sobre el número bajo de reclutas que
fueron objetores de conciencia en la primera guerra mundial. name="_ftnref130" title=""> class=MsoFootnoteReference>[130]
Al respecto se sostiene lo siguiente,

 

“[…] En Paraguay, el 25% de los conscriptos eran objetores de
conciencia en el año 2000; aun así, las fuerzas armadas sólo tienen la
necesidad de pedir al 3.2% de sus posibles conscriptos que presten el servicio
militar. class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[131]
El 30% de los conscriptos de Serbia fueron objetores de conciencia en 2004,
pero el país alcanzó fácilmente sus objetivos en cuanto a conscriptos sin
llamar a todos los conscriptos posibles. title=""> class=MsoFootnoteReference>[132]
En Suiza, aproximadamente el 25% de conscriptos son objetores de conciencia
anualmente, y al igual que Serbia, el gobierno suizo conforma sus milicias sin
tener que pedir que todos los conscriptos presten el servicio militar href="#_ftn133" name="_ftnref133" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[133]. Existen
situaciones similares en Argentina, Noruega, Francia, Suecia y Dinamarca. En
países como Alemania, con una tradición fuerte de la objeción de conciencia,
las aplicaciones de objetores pueden llegar hasta el 50% de los conscriptos;
aun así, esta situación no disminuye a las fuerzas alemanas, dado que sus
fuerzas armadas dependen tan sólo del 25% del total de conscriptos. href="#_ftn134" name="_ftnref134" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[134]

 

Aun en países con conflictos internos y externos, como los
Estados Unidos, Rusia, Georgia y Ucrania, el reconocimiento formal del derecho
a la objeción de conciencia no está contrapuesto a la necesidad de reclutar. En
Rusia en 2004, tan solo 1.445 conscriptos aplicaron para ser objetores de
conciencia, de los cuales el 85% fueron aceptados como objetores. Los objetores
aceptados fueron menos del 1% de todos los conscriptos calificados, de los
cuales el 48% fueron llamados a prestar servicio. name="_ftnref135" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[135] En Georgia, el
20% de los conscriptos calificados son llamados a prestar servicio, y el número
que aplicó para ser objetores de conciencia en 2002 no pasó del 1% de los
conscriptos calificados, o el 3,5% de los llamados a servicio. name="_ftnref136" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[136] Ucrania también
recluta sólo el 22% de las personas calificadas. name="_ftnref137" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[137]

 

Estados Unidos no ha implementado el reclutamiento formal por más
de tres décadas, pero permite la objeción de conciencia para los alistados.
Durante los años 2002-2006, tan sólo 425 aplicaciones fueron procesadas por las
fuerzas armadas de los Estados Unidos, de las cuales el 53% fueron aceptadas.
Esta información sobre los objetores de conciencia fue publicada en un informe
elaborado por una agencia gubernamental de los Estados Unidos, que titularon ‘El
Número de Aplicaciones Formalmente Registradas de Objetores de Conciencia es
Pequeña Comparado con los Números Totales en las Fuerzas Armadas’.
href="#_ftn138" name="_ftnref138" title=""> style='font-size:14.0pt'> style='font-size:14.0pt'>[138]

 

Estas cifras demuestran que, tanto en países con conflictos
externos e internos como en países que no están en conflicto, el reconocimiento
del derecho a la objeción de conciencia no limita la conformación ni el
funcionamiento de las fuerzas militares.”

 

4.5. Para la Comisión Colombiana de Juristas, los argumentos
expuestos demuestran que el derecho a la objeción de conciencia se encuentra
contemplado por el derecho a la libertad de conciencia consagrado en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia. También
demuestran que el derecho a la objeción de conciencia ha sido reconocido en las
decisiones relevantes de los órganos de monitoreo e interpretación de dichas
normas, así como en un número importante y creciente de Estados. La amplia
implementación del servicio alternativo en otros países y las funciones
sociales que cumple dicho servicio, así como el reconocimiento del derecho a la
objeción de conciencia en países que están en conflicto sin perjuicio de sus
fuerzas militares, son, a su juicio, pruebas empíricas de la compatibilidad del
derecho a la objeción de conciencia y la implementación del servicio
alternativo con las finalidades y funciones sociales del servicio militar obligatorio.

 

Por tanto, solicitan a la Corte que considere que se
incurrió en una omisión legislativa al no incluir la objeción de conciencia
dentro del artículo 27 de la ley 48 de 1993, norma que reglamenta el servicio
de reclutamiento y movilización, en lo concerniente a las exenciones en todo
tiempo para prestar el servicio militar obligatorio y que por tanto se declare
que se violaron los derechos constitucionales a la igualdad, a la libertad de
conciencia y a la libertad de cultos, y, consecuentemente, se declare la
exequibilidad condicionada, y subsidiariamente la inexequibilidad, del artículo
27 de la ley 48, tal y como los demandantes lo solicitan.

 

4.6. Varias organizaciones, instituciones y ciudadanos se
adhirieron a la intervención presentada por la Comisión Colombiana de Juristas. href="#_ftn139" name="_ftnref139" title=""> class=MsoFootnoteReference>[139]
A continuación se hace una relación de todos y todas.

 

4.6.1. La Comisión Internacional de Juristas, CIJ, a través
de su representante legal José J. Zeitune. title=""> style='font-size:14.0pt'>[140]

 

4.6.2. La Asociación por los Derechos Civiles, ADC, a través
de su Presidente, Alejandro Carrió. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[141]

 

4.6.3. El Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro
Juárez, A.C. (Centro Prodh), a través de su Director, Luis Arriaga Valenzuela. href="#_ftn142" name="_ftnref142" title=""> class=MsoFootnoteReference>[142]

 

4.6.4. El American Friends Service Committee, AFSC, a través
de su representante Oskar Castro. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[143]

 

4.6.5. El Servicio Paz y Justicia del Ecuador,
Serpaj-Ecuador, a través de su Presidente Gualdemar Stefan Jiménez Pontón. href="#_ftn144" name="_ftnref144" title=""> class=MsoFootnoteReference>[144]

 

4.6.6. El grupo venezolano de Red de Apoyo por la Justicia y
la Paz, a través de su representante Pablo Eugenio Fernández Blanco.

 

4.6.7. La Personería de Medellín, a través de su
representante Jairo Herrán Vargas.

 

4.6.8. La Escuela de Derecho y Ciencia Política de la
Universidad Industrial de Santander, a través de su Director, Orlando Pardo
Martínez.

 

4.6.9. El Semillero de Jóvenes Investigadores en
Jurisprudencia y Activismo Constitucional adscrito a la Universidad de
Santander UDES, a través de su Coordinadora, Ana Patricia Pabón Mantilla.

 

4.6.10. La Fundación Menonita Colombiana para el Desarrollo,
MENCOLDES, a través de su representante Carol Martha Byler. name="_ftnref145" title=""> class=MsoFootnoteReference>[145]

 

4.6.11. El Centro de Investigación y Educación Popular,
CINEP, a través de su representante Mauricio García Durán, S.J. href="#_ftn146" name="_ftnref146" title=""> class=MsoFootnoteReference>[146]

 

4.6.12. El Equipo de Coordinación Nacional del Proceso de
Comunidades Negras en Colombia, PCN, a través de uno de sus miembros, Daniel
Garcés Carabalí. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[147]

 

4.6.13. La organización Colombia Diversa, a través de su
representante Marcela Sánchez Buitrago. title=""> style='font-size:14.0pt'>[148]

 

4.6.14. La Red Nacional de Mujeres, a través de su
Secretaria Técnica, Beatriz Elena Quintero García.

 

4.6.15. La Corporación Humanas –Centro Regional de Derechos
Humanos y Justicia de Género–, a través de su representante, Cecilia Barraza
Morelle. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[149]

 

4.6.16. La organización Corporación Mujeres Católicas por el
Derecho a Decidir, por medio de su representante, Sandra Patricia Mazo Cardona. href="#_ftn150" name="_ftnref150" title=""> class=MsoFootnoteReference>[150]

 

4.6.17. La Corporación Sisma Mujer, a través de su
representante, Claudia María Mejía Duque. title=""> style='font-size:14.0pt'>[151]

 

4.6.18. La organización Humanidad Vigente, a través de su
representante, Yenly Angélica Méndez Blanco. title=""> style='font-size:14.0pt'>[152]

 

4.6.19. La Corporación AVRE, a través de su representante,
Fabio Lozano Velásquez. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[153]

 

4.6.20. La Corporación Compromiso, a través de su
representante Elizabeth Martínez Pineda. title=""> style='font-size:14.0pt'>[154]

 

4.6.21. La Asociación Líderes en Acción, a través de su
representante, María del Carmen Nieto. title=""> style='font-size:14.0pt'>[155]

 

4.6.22. La Corporación de Apoyo a Comunidades Populares,
CODACOP, a través de Janneth Lozano Bustos. title=""> style='font-size:14.0pt'>[156]

 

4.6.23. La Asamblea Permanente de la Sociedad Civil por la
Paz, a través de su representante, Alexandra Bermúdez Osorio.

 

4.6.24. También se adhirieron a la intervención de la
Comisión Colombiana de Juristas las siguientes personas: Ximena Sierra Camargo,
Diana Lucía Gómez Rodríguez, Germán Humberto Rincón Perfetti, Francisco Zarur
Latorre, Ricardo Alonso Toro Patiño, Alberto Cáceres Pineda, Natalia Fajardo
Chávez, Viviana Tacha Gutiérrez, Astrid Orjuela Ruiz y Ana María Díaz.

 

5. Intervención de la profesora Diana Durán Smela para
presentar el concepto de los profesores Marina Gascón Abellán y Luis Fernando
Prieto Sanchis

 

5.1. La profesora de derecho y ciudadana colombiana Diana
Durán Smela participó en el proceso de la referencia con el objeto de presentar
el amicus curiae preparado por los profesores Marina Gascón Abellán y
Luis Fernando Prieto Sanchis, catedráticos de Filosofía del Derecho de la
Universidad de Castilla La Mancha (Campus Albacete y Toledo), en apoyo a la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia. La posición de los profesores
españoles presentada por la ciudadana colombiana se resume en los siguientes
términos.

 

“La objeción de conciencia es un corolario de la libertad de
conciencia
y en consecuencia puede considerarse implícitamente reconocida
en aquellos sistemas político-constitucionales en los que resulta reconocida
ésta. Lo que ello significa es que existe en estos sistemas un ‘derecho
general’ desobedecer por motivos de conciencia
, y por consiguiente que
para poder objetar en conciencia el cumplimiento de un determinado deber no es
necesario que exista un reconocimiento legal explícito de esa modalidad de
objeción. Ello no supone, desde luego, que uno tenga derecho a desobedecer (o a
objetar) cualquier deber jurídico alegando su libertad de conciencia; pero sí
supone que existe una justificación ‘prima facie’ –o sea, dependiente de una
evaluación final– de tal derecho, que estará sometido a los mismos límites que
se establecen para el resto de los derechos y libertades protegidos por el
ordenamiento.

 

La objeción revela siempre un conflicto entre la conciencia y la
ley o el deber y por eso cabe decir que no es sino la misma libertad de
conciencia en situaciones de conflicto
. En consecuencia, el tratamiento
jurídico de la objeción de conciencia en el Estado Constitucional de Derecho
reclama el mismo tipo de razonamiento que procede para abordar el problema de
los límites al ejercicio de los derechos fundamentales: esto es, el juicio de ponderación
o de proporcionalidad que ha sido elaborado y depurado por la doctrina y la
jurisprudencia de todos los países democráticos que presumen de una protección
efectiva de los derecho individuales. Tener un derecho general a la objeción
equivale entonces a tener un derecho a la ponderación, o sea, un derecho a que
el conflicto sea tratado mediante una argumentación racional.

 

Por su propia naturaleza argumentativa, el juicio de ponderación
es una tarea esencialmente judicial que opera directamente a partir de la
Constitución. Para ponderar derechos y límites, tares indispensable para
brindar a su vez efectiva protección a uno y otros, la existencia de leyes
puede ser conveniente, pero no imprescindible. La fuerza constitucional de los
derechos fundamentales y, en particular, de la libertad de conciencia permite y
aún exige que los jueces, garantes naturales de las libertades, asuman esa
tarea argumentativa para transformar derechos y límites, que son razones ‘prima
facie’, en derechos y límites definitivos. El triunfo del derecho o del deber
es así el fruto de una argumentación racional, y no de una decisión o falta de
decisión legislativa; es por tanto la mejor expresión del imperio del derecho
sobre el poder, de los derechos fundamentales sobre la política, de la razón
sobre la voluntad.”

 

5.2. Luego de dar argumentos detallados para sostener su
tesis, los profesores concluyen lo siguiente,

 

“Un ordenamiento constitucional que, como el colombiano, proclama
que nadie será obligado a actuar contra su conciencia (art.18) cuenta con una
valiosa herramienta normativa para tutelar una concepción vigorosa de los
derechos fundamentales como la aquí sostenida. Diferir la decisión al
legislador y negar la protección mientras esa decisión no se produzca equivale
a burlar una de las exigencias más definitorias del constitucionalismo
contemporáneo y regresar a un modelo legalista superado en las democracias
avanzadas. Que nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia,
precisamente porque goza de libertad de conciencia, supone hacer del derecho
general a la objeción de conciencia un auténtico derecho fundamental. No, desde
luego, para que cada individuo se comporte según su capricho, sino para que los
jueces y tribunales aborden el problema del mismo modo que abordan cualquier
limitación de los derechos fundamentales, esto es, a través del juicio de
ponderación o proporcionalidad. Y ello incluso en ausencia de concretas
prescripciones legales.”

 

5.3. El Profesor Titular de derecho constitucional de la
Universidad de Alcalá (Madrid, España), Guillermo Escobar roca, y Carlos Villán
Durán, en su calidad de Presidente de la Asociación Española para el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, remitieron comunicaciones dirigidas a la
Corte Constitucional, para adherirse a los argumentos presentados por los
profesores Marina Gascón Abellán y Luis Fernando Prieto Sanchis.

 

6. Intervención del profesor Manuel Alejandro Iturralde
Sánchez para presentar el concepto de los profesores Diana Arteaga y Andoni
González-Rúa

 

6.1. El profesor de derecho y ciudadano colombiano Manuel
Alejandro Iturralde Sánchez participó en el proceso de la referencia con el
objeto de presentar el amicus curiae preparado por los profesores Diana
Arteaga y Andoni González-Rúa, miembros del Consultorio de Inmigración y
Derechos Humanos, Carlos A Costa, de la Facultad de la Universidad
Internacional de la Florida. Los profesores presentan su concepto con el fin de
“(…) promover una decisión que sostenga la libertad de conciencia protege y
garantiza los derechos de los objetores de conciencia del servicio militar
obligatorio en Colombia, y que este derecho ha sido reconocido por muchos
países de derecho civil y anglosajón y que, en vista de estos hechos, el
artículo 27 de la Ley 48 de 1993 es inconstitucional.”

 

6.2. Luego de hacer una exposición de la situación de los
objetores de conciencia al servicio militar obligatorio en los Estados Unidos,
y mostrar que estas prácticas coinciden con países como Brasil, Paraguay,
Australia y Suráfrica, concluye la intervención,

 

“Los varios tribunales que se han mencionado en este escrito han
reconocido la objeción de conciencia en cuanto a la conscripción. Aunque estos
tribunales y órganos representan distintas culturas y sistemas judiciales,
todos reconocen la objeción de conciencia cuando se trata de la conscripción.
Todos incorporan una vista progresiva y creciente hacia los objetores de
conciencia que esta Corte debe emular.”

 

6.3. El escrito presentado por los dos profesores fue
apoyado, a su vez, por el Profesor Troy E. Elder, perteneciente a la misma
institución.

 

7. Intervención de Alba Milena Romero, respaldada por la
Internacional de Resistentes a la Guerra (War Resister’s International);
Conscience and Peace Tax International y Quaker United Nations Office.

 

La ciudadana colombiana Alba Milena Romero participó en el
proceso de la referencia para apoyar la solicitud de la demanda de la
referencia. En la intervención se analiza la jurisprudencia constitucional y
las normas internacionales en términos similares a como fueron presentadas
tanto por la demanda, como por la intervención de la Comisión Colombiana de
Juristas. El escrito, que hace especial énfasis en las dificultades de la
implementación y protección de este derecho en la práctica es respaldado por la
Internacional de Resistentes a la Guerra (War Resister’s International);
Conscience and Peace Tax International y Quaker United Nations Office.

 

8. Intervención de la Iglesia Menonita

 

Peter Wood Stucky, en su calidad de representante de la
Iglesia Menonita de Colombia, participó dentro del proceso de la referencia
para apoyar la demanda de inconstitucionalidad. name="_ftnref157" title=""> class=MsoFootnoteReference>[157]
La intervención presenta tres argumentos

 

“Primero, se muestra que hay una larga línea histórica de rehusar
a alistarse a toda expresión armada desde una convicción religiosa y de fe,
argumento no reconocido por la legislación colombiana.

 

El segundo argumento se basa en la existencia de tradiciones y
expresiones eclesiales cristianas en Colombia cuya formación para la vida y la
práctica de su religión, es decir de su fe, incluyen explícitamente la
noviolencia y el uso de las armas, y que como tal, exigirle a un ciudadano
vincularse a una institución armada sería contravenir su libertad religiosa y
de culto y de conciencia religiosa.

 

Como tercero, se argumenta que la exención a la prestación del
servicio militar es consecuente con el respeto al derecho fundamental a la
libertad religiosa y de cultos. En conclusión, reconocer la libertad de
conciencia y la libertad religiosa y de cultos, lejos de debilitar la
institucionalidad del país, fortalece los pilares étnicos y morales que son
fundamentos para un país en paz y bien común.”

 

Trescientas cuarenta y dos (342) personas más, participaron
en el proceso de la referencia para apoyar la demanda de inconstitucionalidad e
intervenciones ciudadanas. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[158]

 

 

9. Intervención de Acción Colectiva de Objetoras y
Objetores de Conciencia, ACOOC

 

Maricely Parada Abril, en su calidad de representante legal
de la ACOOC, participó en el proceso de la referencia para apoyar la demanda de
inconstitucionalidad. La intervención se divide en tres partes. La primera de
ellas se dedica a indicar cuáles son los argumentos invocados por los objetores
de conciencia, la segunda a presentar el tipo de acompañamiento que la
organización les brinda a los objetores y la tercera, a señalar algunos de los
logros en casos específicos.

 

 

9.1. Con relación a las razones que suelen darse para no
prestar el servicio militar, la Corte señala lo siguiente,

 

“[…] los objetores de conciencia nos negamos a hacer parte del
servicio militar obligatorio por cuanto éste representa una clara afrenta a las
convicciones más íntimas que, desde la no violencia, hemos cimentado como práctica
de vida; defendemos el respeto por la diferencia, el cuidado por el otro, la
sensibilidad, las relaciones horizontales y solidarias, la escucha y la
resolución pacífica de los conflictos; todos aquellos elementos que si bien nos
imposibilitan para hacer parte de una estructura militar, bajo ninguna
circunstancia ponen en duda nuestro interés y convicción por un trabajo que
desde nuestra particular postura, aporte a la construcción de una sociedad
diferente que logre afrontar la realidad de un país en guerra, ya agotado de la
confrontación armada entre colombianos y colombianas, que tras casi seis
décadas, no da visos de una solución contundente y sostenible.”

 

Advierte la intervención que en el caso del conflicto
colombiano muchos jóvenes fundan su objeción de conciencia en vivencias
violentas propias, que han tenido que sufrir en el marco del conflicto armado
que vive el país. Se dice al respecto lo siguiente,

 

“La experiencia traumática relacionada con el conflicto armado,
acarrea en muchos jóvenes un directo rechazo a participar o vincularse en
alguno de los ejércitos. Este es el caso de jóvenes en situación de
desplazamiento, quienes por razones de conciencia, o lectura críticas de su
contexto, rehúsan ser reclutados por grupos armados no estatales; negativa que
frecuentemente deriva en su desplazamiento forzado, pues los convierte en
víctimas de amenaza y persecución.

 

Lo paradójico de esto, radica en que […] al llegar a las ciudades
se ven nuevamente enfrentados a la problemática del reclutamiento, esta vez,
por parte del Ejército Nacional, y deben continuar haciendo frente a este
riesgo inminente desde sus razones de conciencia, que no son exclusivas de uno
de los ejércitos, más sí, extensivas a cualquier grupo armado que dinamice y
multiplique el conflicto.

 

Sin embargo, no es una condición necesaria haber sido víctima del
reclutamiento por parte de actores armados al margen de la ley para que un
joven colombiano decida no ser parte de los ejércitos existentes en Colombia,
pues experiencias traumáticas como la presencia de hechos violentos, el
homicidio de familiares o personas cercanas, la explotación laboral relacionada
con el narcotráfico o incluso la convivencia en lugares de alto riesgo del
conflicto generan aversiones y posturas radicalmente contrarias a las
sustentadas por la solución del conflicto mediante la vía armada.

 

Otros jóvenes que por ejemplo, se rehúsan al reclutamiento por
parte del Ejército Nacional mediante el servicio militar obligatorio, son
aquellos que han sido de manera directa o indirecta víctimas de crímenes de
Estado, lo cual motiva una profunda imposibilidad ética, moral e incluso
psicológica, para ser parte de las fuerzas militares autoras de la agresión.”

 

 

9.2. La segunda parte de la intervención hace una breve
reseña de la historia de la estrategia de acompañamiento a los jóvenes
objetores de conciencia. Al respecto se hace referencia a los tipos de
acompañamientos que se dan, a saber, el jurídico-político, el componente
comunicativo (dar a conocer a la opinión pública) y el psicosocial.

 

9.3. Por último, la intervención se refiere a los resultados
concretos que se han logrado en el acompañamiento a los objetores de
conciencia. Luego de señalar que la cuestión más que un asunto individual, es
la posición de varios grupos de jóvenes pacifistas, en forma colectiva, se
sostiene lo siguiente,

 

“Cabe señalar que aunque existe cientos de jóvenes declarados
como objetores de conciencia, existe otra importante cuota de éstos, que sin
declaratoria de objeción, están asimilados bajo la figura de remisos. Según
estadísticas, en Colombia hay más de 229 mil jóvenes en esta condición, en su
mayoría de estratos 1, 2 y 3, de los cuales, un amplio porcentaje son personas
que realizaron en su momento, el ejercicio consciente de no participar en el
servicio militar obligatorio, aún contemplando las repercusiones negativas que
tal decisión les acarrearía.

 

[…]

 

A pesar de no haber un reconocimiento de la objeción de
conciencia, se ha podido evitar el reclutamiento de algunos jóvenes objetores a
través de largos procesos de acompañamiento y presión política desde
organizaciones nacionales e internacionales ante el Estado colombiano y las
fuerzas militares, además de contar con la intermediación del Grupo de
Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas ante casos concretos de
reclutamiento de objetores de conciencia. Esto nos ha permitido la
consolidación de un proceso de acompañamiento político a favor de los jóvenes
que se rehúsan a la prestación del servicio militar obligatorio por razones de
conciencia.

 

Las respuestas de las fuerzas militares frente a la presión
nacional e internacional por casos de objetores declarados ha viajado en dos
direcciones: frente a casos de jóvenes en jornadas de reclutamiento, la actitud
ha sido dejarlos en condición de remisos como si no hubieran asistido a dicha
jornadas; evidentemente el objetor queda relegado de cualquier posibilidad de
acceso al derecho a la educación o al trabajo, esto es, queda reducido a cierto
estado de muerte civil. La otra situación es con respecto a casos de objetores
reclutados, en este caso la posición de las fuerzas militares ha sido la de
retener y obligar el cumplimiento del servicio militar, violando el derecho del
objetor de conciencia a no querer permanecer reclutado.

 

En aquellos casos en los que ha habido acompañamiento jurídico,
político o psicosocial, nacional e internacional a objetores de conciencia
reclutados en batallones y que esto ha derivado en una fuerte presión política
hacia las fuerzas militares, éstas, después de semanas o meses, acuden a
mecanismos irregulares como declarar a los objetores de conciencia con algún
tipo de discapacidad física o inadaptabilidad psicológica, para
desacuartelarlos o simplemente registran la salida del objetor como mandato
expreso de un superior, pero no respetan ni validan en ningún caso el argumento
de conciencia para no hacer parte del servicio militar obligatorio.”

 

10. Intervención de estudiantes de antropología de la
Universidad Javeriana y de algunos objetores de conciencia

 

Denise Ganitzky, Catalina Martínez Sarmiento, Ingrid Díaz y
Juan Pablo Vera Lugo, en calidad ciudadanos y de estudiante de antropología de la
Universidad Javeriana, y Estefanía Gómez Vásquez, Julián Andrés Ovalle Fierro y
Álvaro Alfonso Peña, en calidad de ciudadanos y de objetores de conciencia,
intervinieron en el proceso de la referencia para apoyar la demanda de la
referencia.

 

“Queremos que a partir de estas [tres] historias de vida la
Honorable Corte tenga más elementos de juicio para comprender de qué modo
aquellas personas que se niegan a portar un arma o a hacer parte de una
institución castrense, son castigadas por el Estado, restringiendo la
posibilidad de obtener una carrera universitaria, un trabajo y no poder
desplazarse libremente por el territorio nacional. Queremos mostrar a la Corte,
que la irracionalidad que fundamenta esta vieja práctica, consiste en que
mientras la sociedad se encuentra en medio de un conflicto armado, los
ciudadanos que por razones ideológicas y/o morales se niega a usar las armas,
son castigadas por el Estado, el cual obliga a los jóvenes a armarse y hacer
parte de la guerra. Y también es irracional, como lo muestran las políticas
públicas en seguridad y en educación, que el Estado interviene más en el
fomento de la guerra que en el fomento de la paz. […]

 

Las historias de vida que siguen a continuación corresponden a
tres jóvenes, dos hombres y una mujer, que por razones diversas, han declarado
su objeción de conciencia a la obligatoriedad del servicio militar obligatorio.
[…]”

 

10.1. La historia de vida de Alvaro Alfonso Peña, joven que
nació en Bogotá en 1985, narra varios hechos de su vida en los que se vio
enfrentado a abusos de autoridad por parte de miembros de la fuerza pública y
señala cuáles eran los horizontes de posibilidades que a juicio del propio
Alvaro Alfonso, él tenía en su vida. Al respecto relata la historia de vida lo
siguiente,

 

“[…] recuerdo que llego en un momento en mi vida en el que sentía
que no estaba haciendo mucho por mi vida ya que no tenía un empleo. Abandoné
mis estudios y esto generaba tensiones en mi familia ya que el dinero no abunda
en casa, pero las deudas sí, algo ya normal en muchas familias del país, así
que las posibilidades que se me presentaban no eran muchas porque encontrar
trabajo sin tener una libreta militar que certifique que ya le regalaste dos
años de tu vida al ejército o que pagaste para que no te llevaran.

 

Así que la única ‘oportunidad’ que se nos presenta a muchos
jóvenes de los sectores populares es integrarse al Ejército Nacional de
Colombia, el ejército vende el prestar servicio militar como una oportunidad
laboral, social y una forma de adquirir oportunidades en nuestras vidas, y cómo
no, si sin libreta no den trabajo, ni puedes graduarte de tu carrera. […]

 

[…] esta era la única opción que se me presentaba, una opción que
no quería tomar, sin embargo la ley me obliga a prestar servicio militar, sin
tener en cuenta qué pienso, creo o qué quiero hacer con mi vida.”

 

Con relación a su situación actual, indica lo siguiente,

 

“Actualmente mi definición de situación militar se ha venido
alargando porque el ejército me ha declarado remiso o infractor de la ley de
reclutamiento, dado que supuestamente no me presenté el día, hora y lugar
indicado por ellos a mi incorporación, dejando evidente una irregularidad ya
que yo me presenté, inclusive les hice saber al mayor encargado de la jornada
de reclutamiento del 12 de febrero mi posición como objetor de conciencia, a lo
que éste respondió diciendo que yo estaba mal asesorado pero que me aplazaba,
sin embargo, yo le contesté que si yo estaba mal asesorado lo invitaba a hablar
con mi abogada, a lo cual respondió con una evasiva diciendo que la hora de
atender abogados era hasta las 12 del medio día; lo curioso fue que no entró ni
uno, ni siquiera para abogar por los pelados que estaban reclutando
irregularmente, como jóvenes con problemas físicos, que estaban estudiando,
entre otros casos que vi cuando estuve horas y horas esperando que el mayor me
atendiera, porque ya lo había intentado antes y me dijeron que tenía que
esperar.

 

Es importante contar que ya se han enviado documentos que
certifican que yo sí me presenté el 12 de febrero a la jornada de
reclutamiento, como por ejemplo, fotocopia del libro donde me hicieron firmar
los militares, que cuando aparecí como infractor de la ley dijo el sargento,
que yo había firmado en el libro de los que no asistieron.

 

Sin embargo, sigo adelante siendo un objetor de conciencia que
quiere construir una cultura no violenta en su país como estrategia para la
disminución del contexto de militarización que se vive en Colombia.”

 

10.2. La historia de vida de Julián Ovalle, un joven que
nació en 1982 relata cómo fue su experiencia de incorporación al ejército.
Luego de hacer mención a los exámenes de aptitud que previamente a la
incorporación se realizan, indica lo siguiente,

 

“[…] Siempre en todos los exámenes del ejército fui apto, por esa
razón con una interna intranquilidad llegué al día de reclutamiento al Batallón
Guardia Presidencial. Allí me hicieron unos exámenes más, me cambie de
innumerables filas con la esperanza de evitar cualquier resolución y me senté
en el coliseo desde la mañana hasta la noche. Finalmente logré firmar un libro
en donde firman aquellos que bien han decidido llamar ‘sobrantes’. Ese día nos
dieron un lugar, fecha y hora para ir adelante con los trámites, con más filas
y vanas explicaciones. Nunca asistí.

 

Aplazaba el trámite porque ir a pedir y pagar un recibo de cuota
de compensación militar era asumir una deuda muy alta por una institución que
yo no reconocería como cercana, además implicaba sumar dinero a los cientos de
miles de millones de pesos que se gastan en balas y bombas. El pago de la
libreta implica una compensación por no poner mi cuerpo al servicio de la
arbitrariedad y la muerte. Sobre todo, el pago de la libreta implicaba la
imposibilidad de pagar una próxima matrícula universitaria. Por todo ello,
aplacé indefinidamente el trámite con el propósito de pensar el proceso de
ingreso a la universidad, lo cual era más relevante para lo que veía en mi
vida.

 

Para todos los requisitos de inscripción de la universidad volvió
a aparecer la libreta militar. […] la universidad me la exigía y yo no la
tenía. Manos a la cabeza y juego de creatividad: hacer la evasión al requisito,
buscar la trampa, aplazar la cuestión. La encargada de la recepción de documentos
sonrió incrédula al decirle que este documento está en trámite: ‘cuando lo
tenga tráigalo, eso sí antes del grado porque es un requisito
’.”

 

Al relatar los acontecimientos que en su vida lo llevaron a
tener una objeción radical a la prestación del servicio militar obligatorio,
señala,

 

“[…] vivimos con mi familia las consecuencias de la desfasada
lucha antisubversiva del ejército colombiano; en el año 2000 mi padre recibió
cinco balas de las que hemos pagado los colombianos para nuestra seguridad. Por
fortuna esas balas, que debían segar la vida de algún guerrillero lo hicieron
sin gravedad un día que se dirigía a su casa después de un día de trabajo en el
municipio de Albán, Cundinamarca. Algún joven asustado y armado que estaba esa
noche en la carretera Panamericana por la obligatoriedad de participar en la
guerra, o por un sueño de servicio a la patria, o como es muy frecuente, por
una falta estructural de oportunidades educativas y laborales, disparó por
error en defensa de su vida. Esos disparos desencadenaron la balacera que dejó
68 impactos de bala en la camioneta de mi padre, tal como lo arrojó la
investigación de la justicia penal militar. Hoy día, no sé qué haya pasado con
ese joven que disparó inicialmente, tampoco sé que haya ocurrido con el soldado
que hizo unos malintencionados cortes en las piernas de mi padre sin tratar la
hemorragia; tampoco sé que haya pasado con el soldado que entorpecía la
comunicación con los refuerzos sanitarios del ejército, tampoco sé qué pasó con
los mandos de ese fallido operativo. Lo que sí sé es que esta experiencia me
atravesó el cuerpo y la mirada dirigida al mundo.

 

[…]

 

Me surgió entonces la necesidad de no hacer parte de ese círculo,
no colaborar con la legitimidad de la muerte en defensa por la vida. […].”

 

Posteriormente, menciona categóricamente su posición, en los
siguientes términos,

 

“Este recorrido de los últimos años y reflexión sobre el
conflicto colombiano me ha llevado a declarar lo siguiente: Yo, Julián Andrés Ovalle
Fierro, declaro mi imposibilidad ética y política para hacer parte de cualquier
ejército.

 

Resulta indignante pues, la respuesta que me dio la Defensoría
del Pueblo de Colombia a un derecho de petición […] en donde reclamaba la
protección de mis derechos como ciudadano objetor de conciencia. Esta decía:
‘el servicio militar es una forma de responsabilidad social que mantiene la
conexidad de la sociedad civil con el Estado, al permitir que los miembros de aquella
roten por el poder público armado que éste ejerce. Es una apertura ciudadana
antes que una limitación de la libertad.’

 

Reclamar la protección de mis derechos se hizo necesario ya que
los objetores tenemos obstáculos para el ejercicio de derechos fundamentales
tales como la libre movilidad por el territorio nacional, el trabajo formal y
la educación. En mi caso, llevo años viajando con la zozobra que da la
incertidumbre de no tener libreta en los retenes militares que protegen las
carreteras del país. También he tenido conflictos familiares a partir de lo
incomprensible que resulta ver cómo se obstaculiza mi devenir profesional al no
poder graduarme como profesional, lo cual ha implicado una inversión relevante
de energía tiempo y dinero. Al cumplir mi plan de estudio de la universidad y
comenzar a buscar mi ejercicio profesional, (pero sin título), vi como mi
primer empleo se vio imposibilitado, no por incompetente en el mercado de mi
profesión, sino por haber decidido no pagar la compensación militar, porque no
se me respeta la posibilidad de disentir del modelo de la violencia. […]

 

Me declaro imposibilitado para hacer parte de un grupo con el
cual no me identifico por tratarse de un cuerpo armado que ejerce la violencia
como medio para conseguir la seguridad; estoy imposibilitado porque desde mi
cuerpo de creencias, digo que la violencia genera inevitablemente más
violencia. Como ciudadano reconozco la importancia de dar un aporte para la
construcción de la sociedad, ya que como dice Bernardo Toro: ‘el orden social
en el que vivimos fue construido por personas –nuestros padres y abuelos–
continúa siendo construido por nosotros mantenido por todos’. ”

 

10.3. La última historia de vida pertenece a Estefanía Gómez
Vásquez, una joven que se define a sí misma como objetora de conciencia, luego
de una experiencia de ausencia familiar, de un primo que se fue a prestar
servicio militar. Sobre su posición ella dice,

 

“[…] ahora, siendo objetora de conciencia y siendo la encargada
de realizar el acompañamiento psicosocial a los jóvenes reclutados
irregularmente y en riesgo de reclutamiento, asisto a jornadas de
concentración, registro y acompaño cientos de casos donde los jóvenes son
reclutados sin conocer sus derechos como exentos o aplazados; por ser hijos únicos,
padres de familia, desplazados, estudiantes, o tener alguna inhabilidad física,
sensorial o mental de cualquier tipo, son reclutados silenciosamente y entonces
viene a mi mente la imagen de todas la mujeres; madres, esposas y abuelas, que
nos acompañan en estas jornadas que esperan pacientemente un día entero para
regresar a ellos con sus hogares, […]”

 

Estefanía dice que se convirtió en objetora de conciencia en
los siguientes términos,

 

“[…] tuve la oportunidad de mostrar una obra de danza en un evento
que para el 2005 los objetores de conciencia organizaron, un festival por la
objeción de conciencia, donde después de bailar me invitaban a dirigirme al
público y tal vez justificar por qué en medio de punk, hardcore y rap,
la danza contemporánea era válida como forma de resistencia a la guerra, a lo
obligatorio sin espacio a cuestionamiento y allí enuncié por primera vez, sin
saber muy bien a dónde me dirigía todo esto, de manera más bien visceral, que
mi cuerpo era el reflejo de lo que decidía vivir, que mi cuerpo no sería
objeto, ni objetivo militar, que prestar mi cuerpo para hacer daño o para ser
mutilado no era una opción, que mi cuerpo sería el espacio primero de la
resistencia, de la pregunta. […]”

 

10.4. La intervención se acompaña de un estudio final en el
que se comenta brevemente el desarrollo reciente de la objeción de conciencia
en Colombia, se presenta la objeción de conciencia como principio fundamental
de la libertad del ser humano y todo ciudadano. Frente a la primera cuestión
señala

 

“La dinámica del conflicto armado en Colombia ha implicado la
vinculación de jóvenes a los diferentes actores armados; ilegales y legales, ya
sea bajo la figura de un reclutamiento forzado o un servicio militar
obligatorio. Y es bajo este contexto, que surge desde diferentes sectores
sociales, eclesiales, juveniles y estudiantiles, un espacio organizativo
llamado Colectivo por la Objeción de Conciencia, con una particular
preocupación por la vinculación de los jóvenes a la guerra y la militarización
cultural que la justifica, proponiéndose alternativas desde la no violencia y
la objeción de conciencia, como un ejercicio legítimo que parte del rehusarse a
participar en cualquiera de los ejércitos implicados en el conflicto,
incluyendo, la prestación del servicio militar obligatorio.

 

Esta visión no es nueva y tiene varios antecedentes. Uno de los
primeros antecedentes que en Colombia hacen alusión a la objeción de
conciencia, se presentó en 1924, cuando durante el ‘Primer Congreso Obrero’,
una dirigente del sindicato obrero de La Dorada, Carlota Rúa, reclamó un
pronunciamiento frente al hecho de que le servicio militar fuera obligatorio
para los jóvenes obreros y campesinos. Años más tarde, durante la guerra con
Perú, un grupo de mujeres objetó públicamente que sus esposos e hijos fueran
reclutados para combatir con un pueblo hermano.

 

A finales del siglo XX, la objeción de conciencia al servicio
militar obligatorio empieza a adquirir relevancia en el plano político y de la
opinión del país, cuando en el año 1988 se consolidan las primeras iniciativas
de acción a favor de la objeción de conciencia impulsadas desde diversos
sectores intelectuales, políticos, sociales y eclesiales, que buscaban
posicionar en el país, un debate público conducente a la visibilización de la
problemática de los objetores de conciencia en el marco de la obligatoriedad
del servicio militar en Colombia.

 

En esta misma época toma fuerza en varias regiones del país, el
Movimiento por la Objeción de Conciencia y la no violencia, que realiza
marchas, ruedas de prensa y movilizaciones en los colegios, centros
universitarios, que concluye con un plebiscito de 6000, radicado ante la
Secretaría de la Asamblea Nacional Constituyente, para que el tema fuese
incluido en las mesas de trabajo.

 

En la Carta Política quedó reconocida la libertad de conciencia
como derecho inalienable, pero no la objeción de conciencia. Sin embargo, los
promotores del plebiscito contemplaron que el derecho a rehusarse a ser parte
del ejército nacional sería respetado, como consecuencia lógica de la garantía
de la libertad de conciencia.

 

En el 1993 se firma la Ley 48, por la cual se reglamenta el
servicio de reclutamiento y movilización, ni la libertad de conciencia ni la
objeción de conciencia fueron contempladas como causal de exención para jóvenes
colombianos que por razones de conciencia se negaran a la prestación de un
servicio militar obligatorio.

 

Durante los años 1993 y 1995, con el respaldo legal derivado del
derecho a la libertad de conciencia, se presentan ante la Corte Constitucional
las primeras acciones de tutela que buscaban un reconocimiento positivo de la
objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. […]

 

En 1994, el joven Luis Gabriel Caldas León fue encarcelado cuando
ante la Dirección Nacional de Reclutamiento se declara como objetor de
conciencia, manifestando su negativa a la prestación del servicio militar por razones
pacifistas y no violentas. Por este acto, el Tribunal Superior Militar lo
acusaría por deserción, y le impondría una pena por siete meses de cárcel.
Durante su encarcelamiento fue acompañado por Amnistía Internacional y apoyado
por distintas organizaciones de Derechos Humanos en el mundo.

 

En 1994 y 1995, luego de un proceso de sensibilización, los
estudiantes del Colegio Marco Fidel Suárez, de la ciudad de Medellín, deciden
realizar una declaración masiva como objetores de conciencia y presentar una
acción de tutela fuese reconocido. A lo largo de este proceso, muere un joven
en una protesta mientras reclamaba su derecho a la no prestación del servicio
militar, quien buscaba que el Estado diera una respuesta positiva a la acción
de tutela. A partir de ese momento, los jóvenes de este colegio no fueron
reclutados por un período de cinco años.

 

Desde el año 1998, empiezan a emerger varios grupos de objetores
de conciencia a nivel nacional, distintos a los ya existentes en Bogotá y
Medellín. Este surgimiento conduce a la necesidad de tener articulaciones que
empiezan a concretarse en los años 2002 a 2004 bajo el desarrollo de la campaña
Juventudes desde la no violencia activa, resistiendo a la guerra, en la
que participaron más de diez procesos organizativos del orden nacional. Este
fue uno de los primeros pasos hacia la conformación de un espacio de
articulación más concreto y permanente alrededor de grupos locales de objetores
de conciencia, que en septiembre del 2005 se instituye en la Asamblea
Nacional de Objetores y Objetoras de conciencia.
Es a través de este
espacio de carácter nacional que se trazan las rutas de acompañamiento a
objetores de conciencia frente al reclutamiento y de incidencia ante
autoridades locales (nacionales e internacionales).

 

Este esfuerzo a nivel nacional se ha visto fortalecido por la
realización de diversos encuentros internacionales. En el año 2003 se
desarrolla en Medellín, un encuentro de la Internacional de Resistentes a la
Guerra, contando con la participación de delegados de 15 países de América
Latina, Estado Unidos, Europa y Asia. En julio de 2006 en la ciudad de Bogotá,
se realiza el encuentro internacional de la solidaridad por la objeción de
conciencia en Colombia, con la presencia de delegados internacionales
provenientes de diferentes movimientos, antimilitaristas y no violentos,
obteniendo como resultado la construcción y consolidación de una red
internacional de apoyo al proceso de objeción de conciencia en Colombia.”

 

En la segunda parte de este estudio final que contempla la
intervención se ocupa de la noción de objeción de conciencia como derecho
humano fundamental y de las consecuencias que implica para la persona y para
sus familias y entorno social. Con relación a este aspecto, se señala que:

 

“[…] en el ámbito de las consecuencias sociales, la objeción de
conciencia que debería practicarse libremente, no lo es, por las repercusiones
materiales que recaen sobre la persona que objeta. Aquel que se rehúsa a
prestar servicio militar se enfrenta a dos posibilidades: comprar la libreta
militar (que constituye el más de los casos y que tiene una clara relación con
las oportunidades económicas, en tanto esta práctica es común a las clases
medias y altas e incentivada por las mismas instituciones del Estado, a través
de la común pero no reconocida práctica de la corrupción), o no hacerlo. Sobre
lo primero, comprar la libreta militar es una práctica ilegal arraigada en la
sociedad colombiana, que no se limita a la cuota de compensación militar. Es
además una posibilidad mediada por una cuestión económica y de clase social. Se
evidencia cómo una práctica que regula los cuerpos de sus ciudadanos en
relación a este deber, que en últimas, recae sobre los sectores menos
privilegiados de la sociedad, quienes no tienen ninguna alternativa respecto
del servicio militar. Como es bien conocido, la mayoría de las víctimas del
conflicto armado en Colombia, son las personas pertenecientes a los sectores
menos privilegiados de la sociedad quienes no pueden ejercer, en ningún caso,
sus derechos de ciudadanía. En este sentido, la cuota de compensación militar,
pues viola el principio de igualdad de oportunidades y de alternativas para
prestarle un servicio, acorde con las creencias de las personas, a la sociedad.

 

En caso de que el joven objetor decida no comprarla –por
convicción ético-política o por una imposibilidad económica– éste se encuentra
con varias vulneraciones y negaciones de sus derechos. Se ve imposibilitado
para trabajar en el marco de la legalidad, acceder a la educación superior y/o
recibir un título profesional e incluso o tener libre movilidad por el país, en
las carreteras y en las calles de su misma ciudad. Bajo este marco ¿hasta qué
punto es el Estado el dueño de los cuerpos, de sus usos y relaciones?”

 

Esta intervención recibió el respaldo de 74 personas que
respaldaron con su firma los argumentos y razones presentadas por los tres
jóvenes objetores de conciencia.

 

11. Intervención del Centro de Derechos Humanos y Litigio
Internacional, CEDHUL

 

Alexandra Fonnegra Castro y Viviana Bohórquez Monsalve, en
su calidad de ciudadanas y representantes de CEDHUL intervinieron en el proceso
de la referencia para apoyar la demanda de la referencia. La primera parte de
ésta se ocupa de aspectos de derecho internacional y de derecho comparado sobre
el derecho a la objeción de conciencia en el servicio militar. Concretamente,
hace referencia al Sistema Internacional, al Sistema Europeo y a experiencias
en otros países (Croacia, Estados Unidos y España). La segunda parte se ocupa
de sustentar por qué sí se verifica en el presente caso una omisión legislativa
relativa.

 

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación participó en el proceso
de la referencia, mediante el concepto N° 4787, para solicitar a la Corte
Constitucional que declare exequible el artículo 27 de las Ley 48 de 1993, por
la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, “[…] bajo el
entendido que los objetores de conciencia, también se encuentren exentos de
prestar el servicio militar en Colombia, siempre y cuando tal obligación sea
compensada con otras alternativas de regulación legal.”

 

1. A manera de aclaración previa, el Procurador señala que
como lo señala la demanda, no existe cosa juzgada con relación a los cargos
presentados. Dice al respecto el concepto,

 

“[­…] para el Ministerio Público no existe cosa juzgada
constitucional frente al artículo 27 de la Ley 48 de 1993, por lo que el examen
de constitucionalidad resulta procedente. En efecto, aunque la Corte analizó
la constitucionalidad del artículo mencionado en Sentencia C-58 de 1994, en esa
ocasión sólo decidió sobre la constitucionalidad del literal b) de la
disposición legal. Igualmente, luego de revisar cada uno de las normas
demandadas de la Ley 48 de 1993, se puede concluir entonces, que ninguno regula
de manera parecida lo dispuesto en el artículo 27 que versa sobre las
exenciones en todo el tiempo a la prestación del servicio militar obligatorio.”

 

En primer lugar, el concepto analiza la existencia del
derecho fundamental a la objeción de conciencia en el derecho colombiano y,
posteriormente, los fundamentos que permiten aceptar la existencia de una
omisión legislativa relativa que debe ser objeto de pronunciamiento por parte
de la Corte Constitucional frente a las exenciones de prestar el servicio
militar en todo tiempo.

 

2. Luego de mencionar la jurisprudencia constitucional sobre
objeción de conciencia, el Procurador advierte que en el presente caso existe
una omisión legislativa relativa. A su juicio, (a) existe una norma
constitucional expresa que establece el deber jurídico de desarrollar la
objeción de conciencia, (b) el legislador ha regulado la materia de un modo
parcial, sin que resulte razonable la omisión de la falta de regulación
restante, y (c) la conducta omisiva establece una diferencia de trato
injustificada, en contra de los colombianos objetores de conciencia.

 

3. El concepto señala que existen razones suficientes para
que se cambie la jurisprudencia constitucional en materia de objeción de
conciencia. Dice al respecto,

 

“En opinión del Ministerio Público y para el caso sujeto a
examen, procede el cambio de jurisprudencia alrededor de la figura de la
objeción de conciencia en el servicio militar. Alrededor del cambio de
jurisprudencia, constituye un referente común el precedente contenido en la
Sentencia C-400 de 1998, luego retomado en la Sentencia SU-047 de 1999, según
el cual, los tribunales pueden apartarse de su propio precedente cuando
consideren necesario hacerlo (puede tratarse de un error doctrinario anterior;
de un cambio significativo en los hechos sociales, que imponga la modificación
de la regla jurisprudencial; o del decaimiento de la doctrina constitucional
hasta entonces vigente) o cuando la necesidad así lo imponga, requiriéndose
para el efecto, la satisfacción de una adecuada carga de argumentación. […]

 

En el presente caso debe ser hecha la corrección doctrinal
respectiva, imponiéndose la revisión de la tesis según la cual en el sistema
colombiano no tiene cabida la objeción de conciencia, bajo el equivocado
argumento de que dicha figura fue excluida del ordenamiento constitucional
colombiano, por no haber sido positivizada en forma expresa por el
Constituyente, en lo que constituye una afirmación no sólo desafortunada, sino
inconsistente, en la medida en que ha sido la propia jurisprudencia de la Corte
Constitucional colombiana la que ha señalado la proposición contenida en la ya
referida Sentencia C-511 de 1994. En este sentido, procede la corrección
jurisprudencial y la aceptación de la objeción de conciencia como una de las
causales de exención de la prestación del servicio militar obligatorio”

 

Las razones para ello son que la objeción de conciencia es
un derecho reconocido no sólo por la aplicación directa del artículo 18 de la
Constitución, sino por la doctrina integradora de la Corte Constitucional.

 

4. A manera de consideraciones finales y conclusiones, el
concepto señala lo siguiente,

 

“Desde el art. 2 de la Constitución Política, son fines
esenciales del Estado: 1) servir a la comunidad; 2) promover la prosperidad
general y 3) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución. De aquí se desprende que la actividad de
proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos en sus creencias se hace
indispensable.

 

En este contexto, se necesita identificar servicios alternativos
para los objetores de conciencia, acordes con las normas internacionales, href="#_ftn159" name="_ftnref159" title="">[159] en
donde el Comité de Derechos Humanos ha recomendado a los Estados que incluyan
dentro de sus ordenamientos jurídicos diversas formas de servicio alternativo
para los objetores de conciencia, que tengan carácter civil y no combativo, que
redunde en el interés público y que no sea punitivo, con el fin de
allanar el camino para la construcción de la paz y que se logre en un ambiente
democrático.

 

Así, desde esta perspectiva, Colombia necesita con urgencia
continuar con las iniciativas de paz siempre y cuando se constituyan de manera
estricta con la Constitución y a los criterios que se consignan en los tratados
internacionales que en materia de derechos humanos se han ratificado.

 

Por lo tanto, se requiere que el ciudadano objetor de conciencia
para prestar el servicio militar pueda ser protegido en su libertad de
conciencia, exencionándolo de prestar el servicio militar, ante la imperiosa
necesidad del respeto a la dignidad humana y a la búsqueda de la paz, que de
acuerdo con el artículo 22 de la Carta es un derecho y un deber de obligatorio
cumplimiento. […] De lo contrario, la obligación de la prestación del
servicio militar obligatorio en contra de la convicción individual afecta los
derechos fundamentales que deben ser protegidos por el Estado, entre los cuales
se encuentran el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad
humana.

 

Para el Ministerio Público, la objeción de conciencia es un
derecho reconocido no sólo por la aplicación directa del artículo 18 de la
Constitución, sino por la doctrina integradora de la Corte Constitucional y se
constituye en una medida adecuada y necesaria para alcanzar la protección
constitucional que garantiza a las personas que tienen convicciones en contra
de las actividades militares la posibilidad de actuar conforme a su conciencia
y, por ende, actuar de manera coherente con sus más profundas convicciones.
Por el contrario, si mediante la imposibilidad legal las personas se ven
conminadas a realizar actos en contravía de sus convicciones que desatiende las
particulares condiciones de un grupo determinado de personas, se ve vulnerado
su derecho (objetores de conciencia).

 

Así lo considero el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Tercera en la sentencia del 25 de febrero de 2009 href="#_ftn160" name="_ftnref160" title="">[160],
Magistrada Dra. Myriam Guerrero de Escobar, en el que advierte que los soldados
que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos
que son reclutados de manera obligatoria, soldados regulares, bachilleres
campesinos, etc., no pueden ser expuestos al fuego enemigo, señalando que
deben ser entrenados para desarrollar actividades de bienestar social y tareas
destinadas a la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica.
Por ello, el servicio alternativo con funciones sociales del servicio militar
obligatorio es una solución que se hace compatible con la obligación de prestar
el servicio al Estado y a la comunidad sin menoscabar las libertades
individuales. […]”

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las
acusadas.

 

2. Problema jurídico

 

Le corresponde a la Corte resolver, si el legislador, al
establecer en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 dos hipótesis en las que se
está exento de prestar el servicio militar en todo tiempo, incurrió en una
omisión legislativa relativa contraria a la igualdad (art. 13 C.P.), la
libertad de conciencia (art. 18 C.P.) y a la libertad de cultos (art. 19 C.P.),
por no incluir a los objetores de conciencia.

 

De manera preliminar, antes de abordar el problema jurídico propuesto,
la Corte indicará las razones por las cuales no existe cosa juzgada en este
caso, hará un recuento sobre la jurisprudencia constitucional en torno a la
omisión legislativa y presentará unas consideraciones generales en torno a la
objeción de conciencia al servicio militar.

 

3. Inexistencia
de cosa juzgada constitucional, con relación a la cuestión planteada por la
demanda class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[161]

 

La Corte Constitucional nunca ha estudiado una demanda
contra la totalidad del texto del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, ni por las
razones expuestas en la demanda, ni por otras diferentes.

 

3.1. En efecto, la única ocasión en la que la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, lo
hizo parcialmente, sobre el literal b, que exime de la prestación del
servicio militar a los miembros de comunidades indígenas que habiten en sus
territorios y conserven su identidad cultural, social y económica en la
sentencia C-058 de 1994, en la que se resolvió declararlo constitucional. href="#_ftn162" name="_ftnref162" title=""> class=MsoFootnoteReference>[162]La
Corte consideró que era constitucionalmente razonable que el legislador
eximiera a los miembros de las comunidades indígenas de la prestación del
servicio militar obligatorio, por el impacto que ese daño causaría en ellos y
en su comunidad, y que no eximiera a aquellos indígenas que ya no formaran
parte de dicha comunidad. Recientemente, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido y defendido esta figura legislativa que ha sido reconocida y
defendida en calidad de excepción etnocultural, propia de un estado social de derecho
pluralista y respetuoso de la diversidad. title=""> style='font-size:14.0pt'>[163]

 

3.2. Las otras sentencias de constitucionalidad mencionadas
por los demandantes y los intervinientes, en las que se ha hecho referencia a
la objeción de conciencia, tampoco impiden a la Corte pronunciarse de fondo en
el presente caso. Bien porque no estudian la disposición que en este proceso se
demanda por las razones expuestas –por ejemplo, las sentencias C-511 de 1994 y
C-740 de 2001–, o bien porque se trata de sentencias de tutela en las que,
obviamente, no se estudió la constitucionalidad de norma alguna –por ejemplo, la
T-409 de 1992–. Concretamente, en la Sentencia C-511 de 1994 se hizo
referencia al derecho de objeción de conciencia, pero no se abordó la cuestión
planteada por la presente demanda; la norma demandada en el presente proceso no
fue objeto de análisis constitucional en aquella sentencia, porque su
constitucionalidad no fue cuestionada en esa oportunidad. name="_ftnref164" title=""> class=MsoFootnoteReference>[164]
En la Sentencia C-740 de 2001, la Corte Constitucional también hizo alusión a
la objeción de conciencia, pero se dedicó a estudiar normas legales diferentes
a la demandada en el presente proceso; de hecho, en aquel caso ni siquiera se
pronunció sobre la Ley 48 de 1993. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[165]

 

3.3. Ahora bien, en gracia de discusión podría alegarse que la
Sentencia C-511 de 1994 resolvió la cuestión planteada por la demanda y que, en
consecuencia, sí existe cosa juzgada constitucional al respecto, en razón a la
manera en que uno de los argumentos fue planteado en aquella ocasión. En efecto
de acuerdo con el resumen de la demanda hecho por la sentencia, uno de los
cargos se dirigió en contra de toda la Ley 48 de 1993, precisamente por haber
omitido la regulación de la objeción de conciencia. Expresamente se dijo,

 

“III.
LAS DEMANDAS

 

1. El accionante ALMANZA y GONGORA
considera que los preceptos señalados en su demanda violan los artículos 1o.,
2o., 13, 15, 18, 22, 45, 95, 216, 217 y 218 de la Constitución Política, por
las razones siguientes:

 

- Que las violaciones son por
interpretación errónea y por omisión.

 

[…]

 

- Que el artículo 57 demandado es
contrario a la Constitución, al suponer la obligación de prestar el servicio
militar.

 

- Que la ley omitió los
mandatos superiores sobre la prevalencia del interés general (artículo 1o.
C.N.), la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos (2o.
C.N.), el principio de la igualdad (art. 13 C.N.), el principio de la intimidad
(art. 15 C.N.), la libertad de conciencia (art. 18 C.N.), el derecho a la paz
(art. 22 C.N.), la protección y formación integral del adolescente (art. 45
C.N.).

 

- Que el artículo 95 de la Carta
al disponer en su numeral 3o. sobre deberes ciudadanos, estos se

"circunscriben a apoyar", o sea a respaldar, a estar al lado, a
prestarles colaboración. De este texto se concluye que la obligación primaria
reposa en cabeza de las autoridades.” title=""> style='font-size:13.0pt'>[166]

 

3.4. En tal sentido podría decirse, en gracia de discusión,
que el cargo presentado por la demanda de la referencia, ya había sido conocido,
por cuanto toda la ley, esto es, todos y cada uno de sus artículos, incluyendo
el 27, ya habrían sido declarados exequibles con relación al cargo de haber
omitido el deber de contemplar la objeción de conciencia. Suponiendo que tal
fuera el cargo, class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[167] en todo caso es preciso
concluir que no se estableció una cosa juzgada constitucional en este caso. Por
una parte, porque al considerar la cuestión, el análisis hecho por la sentencia
se circunscribió a los artículos que se están analizando y, por otra, porque
nunca se resolvió declarar exequible la totalidad de la ley, en relación con
dicho cargo. La parte resolutiva de la sentencia se circunscribió a las normas
específicas analizadas, no a la ley en general, como se muestra a continuación:

 

Primero. Declarar
exequibles los artículos 4o. (parcial), 9o., 10, 11 (parcial), 13, 14, 42
literal a), 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la Ley 48 de 1993.

 

Segundo.- Estese a lo
resuelto en la sentencia No. C-406 de septiembre 15 de 1994, sobre los
artículos 36 y 37, 41 literal h) de la Ley 48 de 1993.

 

Tercero.- En relación con
los menores de más de 15 años y menores de 18 años se cumplirán las normas de
protección consagradas en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989,
adoptada en la resolución 44/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y
ratificada por Colombia (Ley 12 de 1991).

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.” class=MsoFootnoteReference> style='font-size:13.0pt'>[168]

 

Por tanto, para la Sala es claro que no existe ningún
pronunciamiento en sede de constitucionalidad que se haya ocupado por completo del
artículo 27 de la Ley 48 de 1993, por las razones que es acusado en el presente
proceso o por otras. A continuación, entonces, pasa la Sala Plena de la Corte a
estudiar de fondo la demanda de la referencia.

 

 

4. La omisión legislativa

 

Al tratar el tema de la omisión legislativa, la Corte
Constitucional, en jurisprudencia ampliamente reiterada, ha señalado que, por
la vía de la acción pública de inconstitucionalidad, cabe ejercer el control
sobre las denominadas omisiones legislativas relativas, pero ha rechazado la
posibilidad del control de constitucionalidad sobre las omisiones legislativas
absolutas.

 

4.1. Una omisión legislativa es relativa, según la
jurisprudencia, “(…) cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una
normatividad específica (…) (que) se vuelve constitucionalmente reprochable si
se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente
por razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo
de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del
régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente.” name="_ftnref169" title="">[169]

 

4.1.1. Así, para que se presente una omisión legislativa
contraria a la Constitución, la Corte, en una primera etapa, puntualizó que era
necesario que se diesen los siguientes supuestos: “a) que exista una norma
sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus
consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro
de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón
objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la
omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los
que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la
omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.” href="#_ftn170" name="_ftnref170" title="">[170]

 

Como se puede apreciar, la jurisprudencia sobe la omisión
legislativa relativa giró inicialmente alrededor del principio de igualdad, a
partir de la consideración según la cual el presupuesto básico de dicha omisión
consiste en que el legislador regula una materia, pero lo hace de manera
parcial porque no cobija a todos aquellos supuestos que, por ser análogos a los
regulados, deberían quedar incluidos en la regulación. Sin embargo, la Corte,
desde una perspectiva más amplia, ha señalado que la omisión legislativa, de
manera genérica, también ocurre cuando se deja de regular algún supuesto que,
en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar
parte de la disciplina legal de una determinada materia, aún cuando de ello no
se desprenda un problema de igualdad. title="">[171]
Así, por ejemplo, la jurisprudencia se ha referido a omisiones relativas que se
configuran respecto “(…) del derecho de defensa, como elemento esencial del
debido proceso, por cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que
debería abarcar’ y su actuación sería ‘imperfecta o incompleta’.”
href="#_ftn172" name="_ftnref172" title="">[172]

 

Más adelante la Corte puntualizó que dentro de la
configuración jurisprudencial del control de constitucionalidad sobre las
omisiones legislativas las referencias a los derechos a la igualdad y al debido
proceso, permiten ilustrar situaciones en las cuales las mismas se presentan
con relativa frecuencia, sin que de ello se desprenda una restricción al ámbito
de aplicación de la figura. style='font-size:14.0pt;font-family:"Times New Roman","serif"'>[173]

 

Dijo entonces la Corte, de manera general, que se presenta
una omisión legislativa relativa cuando “(…) el legislador al regular o
construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo
con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella”.
href="#_ftn174" name="_ftnref174" title="">[174] De
este modo, ya no es necesario establecer una afectación del derecho de igualdad
para que pueda predicarse la existencia de una omisión legislativa relativa
puesto que basta con acreditar que, en relación con la materia objeto de
regulación, era imperativo a la luz de la Constitución regular también el
supuesto que se considera omitido, sin que para ello sea preciso establecer, ni
una identidad en las situaciones fácticas, ni la exigencia de una identidad en
la regulación legal que les resulte aplicable. Señaló la Corte que en tales
hipótesis, bastaría con acreditar que, en relación con la materia objeto de
regulación, era imperativo a la luz de la Constitución regular también el
supuesto que se considera omitido, evento en el cual, “(…) también sería
posible señalar que el producto de la actividad legislativa resulta incompleto,
por no incorporar una previsión cuya inclusión resultaba imperativa a la luz de
la Constitución, y que por consiguiente existe una inconstitucionalidad que
proviene de dicha omisión.” class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[175]

4.1.2. Lo importante es destacar que esa forma de
construcción de la omisión legislativa relativa tiene como propósito delimitar
claramente los escenarios en los que es posible que la reparación del resultado
inconstitucional se haga de manera directa por el juez constitucional, para lo
cual, entonces, se hace necesario determinar la manera como ello puede llevarse
a cabo.

 

En la Sentencia C-208 de 2007, la Corte, haciendo un
recuento de la jurisprudencia sobre el particular, expresó que, “(…) en
general, en la omisión legislativa, el silencio del legislador tiene efectos de
exclusión a los cuales es posible hacer frente por la vía del control de
constitucionalidad”
, y que “[t]ratándose de las omisiones legislativas
lo que merece reproche constitucional es el efecto contrario a la Constitución
que ellas lleguen a generar en el ordenamiento”
, razón por la cual “(…)
únicamente cuando el silencio del legislador se traduce en una norma implícita
que, por ejemplo, prohíbe algo permitido u ordenado por la Carta cabe hablar de
la inconstitucionalidad de la omisión.”
De acuerdo con la jurisprudencia, “[s]iempre
que esa inconstitucionalidad se compruebe, la Corte está llamada a hacer valer
el superior imperio de la Constitución, siendo éste el propósito de su función
de control sobre las omisiones (…)”
title="">[176].

 

En las sentencias C-891A de 2006 y C-208 de 2007, la Corte
hizo un recuento de las opciones aplicables al propósito de reparar una omisión
legislativa contraria a la Constitución, para lo cual señaló, en primer lugar,
que es preciso tener en cuenta que, “(…) como quiera que en tales hipótesis
la inconstitucionalidad no radica en los contenidos normativos que cuentan con
base textual expresa, sino en un significado implícito que surte efectos
violatorios de la Carta, la depuración del ordenamiento no se logra mediante el
decreto de la inexequibilidad de las disposiciones de la cuales se predica la
omisión y que lo conducente es neutralizar el comentado efecto de la omisión
legislativa que riñe con la Constitución y en su lugar incorporar un
significado que sea acorde con los dictados superiores.” name="_ftnref177" title=""> class=MsoFootnoteReference>[177]

 

Así, dijo la Corte que cuando la inconstitucionalidad de la
omisión legislativa proviene de una violación del principio de igualdad, de
ordinario la solución se encuentra en una sentencia de exequibilidad aditiva
que permita extender a los sujetos excluidos la cobertura de aquellos
contenidos normativos de los que se predica la omisión.

 

Tal solución no cabe, sin embargo, al menos sin cierto tipo
de matización, cuando la omisión no se desprende de la exclusión de algunos
sujetos en circunstancias en las cuales cabía predicar el imperativo
constitucional de una identidad de régimen jurídico, eventualidad ante la cual
se ha planteado la alternativa de una sentencia integradora “(…) que permita
mantener la disposición enjuiciada en el ordenamiento y superar la
inconstitucionalidad derivada de la omisión ‘... desplazando la lectura
afectada de invalidez mediante la proyección, sobre el precepto inferior, de
los contenidos de la Carta que, en esas circunstancias, brinda una solución
constitucionalmente adecuada, precisa e indudable’ name="_ftnref178" title="">[178].”
href="#_ftn179" name="_ftnref179" title="">[179]

 

Al explicar el fundamento constitucional de una intervención
de la Corte en supuestos distintos de aquellos que conducen a las decisiones
típicas de exequibilidad o inexequibilidad, la Corte, en relación con las
llamadas sentencias integradoras, ha dicho que las mismas encuentran su primer
fundamento “…en el carácter normativo de la Constitución, puesto que el juez
constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremacía de la
Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por
ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación
legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el
enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos
constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia,
adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos.” name="_ftnref180" title=""> class=MsoFootnoteReference>[180]
Agregó la Corte que “[e]l juez en este caso en manera alguna está
legislando pues lo único que hace es dar aplicación al principio según el cual la
Constitución, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (CP art.
4).
Y prosiguió diciendo que “… este tipo de decisiones integradoras
también encuentra fundamento en el principio de efectividad establecido por el
artículo 2º de la Carta, puesto que los órganos del Estado en general, y los
jueces y la Corte Constitucional en particular, deben buscar, en sus
actuaciones, hacer realidad los principios, derechos y deberes constitucionales
así como el orden de valores que la Constitución aspira a instaurar. Es pues
natural que los jueces, y en particular el juez constitucional, integren en sus
sentencias los mandatos constitucionales.” title=""> style='font-size:14.0pt'>[181]

 

Sin embargo, cuando para hacer frente a la omisión no sea
posible encontrar contenido constitucional preciso que pueda proyectarse sobre
la norma enjuiciada, no es posible establecer con certeza cual deba ser el
contenido de la regulación omitida, hipótesis que se presenta cuando, por la
indeterminación del deber incumplido por el legislador, se concluya que existe
un ámbito de configuración legislativa dentro del cual éste puede optar por
distintas alternativas constitucionalmente admisibles. En ese caso no cabría
que el juez constitucional, mediante una sentencia integradora fijase
directamente, haciendo valer las disposiciones constitucionales, el contenido
normativo que subsane la omisión. style='font-size:14.0pt;font-family:"Times New Roman","serif"'>[182]

 

En hipótesis como esas, ha dicho la Corte, para subsanar la
omisión, lo adecuado consistiría en “(...) otorgarle un plazo al Congreso de
la República, toda vez que es la institución indicada para escoger, entre distintas
alternativas, aquella que surja del debate democrático cumplido en su seno.”
href="#_ftn183" name="_ftnref183" title="">[183] Sin
embargo la Corporación también ha puesto de presente que la condición de
efectividad de ese plazo conferido al legislador estaría, “… en una
sentencia de inexequibilidad diferida, conforme a la cual, si el legislador no
subsana la omisión en el término previsto por el juez constitucional la misma
se hace efectiva.” class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[184]
Y ello la ha
llevado a concluir que “(…) esta solución no resulta adecuada cuando la
posibilidad de declarar la inexequibilidad del contenido normativo omisivo está
descartada por el efecto gravemente perturbador del ordenamiento constitucional
que ello ocasionaría debido a la afectación de bienes jurídicos de la misma o
de mayor entidad que la de aquellos que se intenta proteger.” name="_ftnref185" title=""> class=MsoFootnoteReference>[185]

 

Para la Corte, en “[e]sas situaciones límite, si bien no
se descarta la opción de fijarle un plazo al Congreso, o -para respetar el
ámbito de configuración conferido por la Carta y dentro del cual se inscribe
también el juicio de oportunidad para el ejercicio de su potestad- para hacerle
un exhorto dirigido a que expida la legislación que subsane la omisión (…)” href="#_ftn186" name="_ftnref186" title=""> class=MsoFootnoteReference>[186],

“... se debe escrutar si el legislador ha producido alguna regulación
que, analizadas las circunstancias, permita encontrar una solución
constitucionalmente adecuada (...)”
title="">[187]

 

Fue lo que ocurrió en la Sentencia C-891A de 2006, cuando la
Corte detectó la presencia de una omisión legislativa en el régimen de la
pensión sanción, por el hecho de no haberse previsto un sistema que permitiese
la actualización de su valor entre el momento en el que surge le derecho a la
pensión y aquel en el que se materializan las condiciones objetivas para ello.
Si bien dicha omisión resultaba contraria a la Constitución, la multiplicidad
de posibilidades técnicas abiertas para resolver el problema de actualización,
impedían que la Corte impusiese alguna como derivada necesariamente de las
disposiciones superiores del ordenamiento. Tras un cuidadoso examen, la Corte
concluyó que lo más adecuado para resolver la inconstitucionalidad detectada
era acudir al régimen legal de actualización de las pensiones que se había
previsto en la Ley 100 de 1993 para unos supuestos distintos.

 

4.1.3. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que, frente a las omisiones legislativas relativas, es posible que,
superando la dicotomía exequibilidad – inexequibilidad, el juez constitucional
acuda a diversas fórmulas que permitan subsanar el efecto inconstitucional de
la omisión, preservando en la medida de lo posible el ámbito de configuración
del legislador.

 

4.2. Como se ha puesto de presente, la Corte ha
puntualizado que no cabe el control de constitucionalidad de las omisiones
legislativas absolutas, toda vez que “la acción pública de
inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de
la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador
genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...).
Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a
evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto
qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que
pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de
demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta"
href="#_ftn188" name="_ftnref188" title="">[188].

 

Lo anterior, sin embargo, no ha impedido que la Corte, en
diversas oportunidades, haya acudido a los exhortos al legislador, para que en
un plazo razonable, expida la legislación que se echa de menos a la luz de los
mandatos constitucionales. Así ha ocurrido, por ejemplo con el llamado al
Congreso para que expida una regulación de la huelga en los servicios públicos
que sea acorde con la Constitución class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[189]; o para que actualice
la legislación electoral class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[190], o para que expida el
estatuto del trabajo en los términos del artículo 53 de la Carta. href="#_ftn191" name="_ftnref191" title=""> class=MsoFootnoteReference>[191]

4.3. El exhorto es un requerimiento al legislador, con o
sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece
como obligada a la luz de la Constitución.

 

Sobre el exhorto y su significado
en derecho constitucional esta Corporación ha dicho que el mismo no debe ser
visto “(…) como una ruptura de la división de los poderes sino como una
expresión de la colaboración de los mismos para la realización de los fines del
Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las
personas”.
class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[192] Ha destacado la Corte href="#_ftn193" name="_ftnref193" title=""> class=MsoFootnoteReference>[193]

que en el ordenamiento jurídico colombiano se han previsto mecanismos de
cooperación entre los órganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva
de los derechos constitucionales, entre los cuales, por vía de ejemplo, se
puede señalar que la propia Constitución establece que el Procurador General de
la Nación deberá “(…) exhortar al Congreso para que expida las leyes que
aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y
exigir su cumplimiento a las autoridades competentes”. name="_ftnref194" title=""> class=MsoFootnoteReference>[194]
En ese contexto, no resulta extraño que la Corte Constitucional pueda
exhortar al Congreso para que adecue el orden legal a la Constitución en
materia de derechos constitucionales. title=""> style='font-size:14.0pt'>[195]

 

Para la Corte, por otra parte,
“(…) este tipo de exhorto no es en manera alguna una innovación doctrinaria
de esta Corte (…), sino que éste surge de las tensiones valorativas propias del
texto constitucional, en particular de aquella que existe entre la supremacía
normativa de la Constitución y el principio de libertad de configuración del
Legislador. Esto explica que la mayoría de los tribunales constitucionales
establezcan formas similares de exhortos con el fin de armonizar tales
principios y tomar en cuenta los efectos sociales de las decisiones constitucionales.
Así, el Tribunal Constitucional alemán ha adoptado estos exhortos bajo la forma
de ‘resoluciones de aviso’ o ‘admonitorias’ title="">[196].
En el mismo sentido ha actuado, en determinados casos, el Tribunal
Constitucional Español style='font-size:14.0pt;font-family:"Times New Roman","serif"'>[197].

class=MsoFootnoteReference>[198]

 

 

4.3.1. Un escenario en el que la Corte ha acudido al
exhorto es el de las sentencias de inexequibilidad diferida, en las cuales se le
fija al legislador un plazo, cuya duración puede variar según la naturaleza del
asunto, para que profiriera una nueva regulación legal, acorde con los
postulados constitucionales.

 

Se trata una de hipótesis no
necesariamente vinculada con la omisión legislativa, en la cual la Corte ha
establecido que se presenta una violación de la Constitución, pero que la
declaratoria, con efecto inmediato, de la inexequibilidad de la disposición de
la cual ella se deriva podría comportar un efecto también lesivo de la
Constitución, por el vacío normativo que ello generaría, razón por la cual se
le confiere un plazo al legislador, para que, en ejercicio de su potestad de
configuración, adopte las medidas que suplan la regulación que se declara
inexequible, con otra que resulte acorde con los mandatos
constitucionales.

 

En estos eventos, el plazo tiene
un componente en cierto modo coercitivo, puesto que, la omisión del legislador
en expedir la regulación que sustituya la que se declara inexequible de manera
diferida, tiene como consecuencia el hecho de que, al hacerse efectiva la
decisión de la Corte, se generaría el vacio que se quiso evitar.

 

4.3.2. En los eventos de
omisión legislativa absoluta se presenta un tipo distinto de exhorto, cuando la
Corte advierte que el legislador ha omitido una regulación que debe expedir de
acuerdo con la Constitución, pero concluye que la solución de dicha omisión, en
razón de la naturaleza de la misma, se encuentra por fuera del ámbito de la
competencia del juez constitucional, razón por la cual sólo cabe un llamado al
legislador, para que en ejercicio de su potestad de configuración, proceda a
hacer efectivos los mandatos constitucionales.

 

Así, cuando ha constatado que el
legislador no ha producido ningún precepto encaminado a ejecutar un deber
concreto que le ha impuesto la Constitución, la Corte, en diversas
oportunidades le ha hecho llamamientos o apremios para que se expida la
legislación necesaria para el adecuado desarrollo de la Carta.

 

Tal como se ha dicho, la Corte ha exhortado al Congreso de la
República para que, entre otros casos, expida una regulación de la huelga en
los servicios públicos que sea acorde con la Constitución, o para que actualice
la legislación electoral, o para que expida el estatuto del trabajo en los
términos del artículo 53 de la Carta, o para que establezca un nuevo régimen de
policía que desarrolle la Constitución.

 

En todos esos casos, no obstante que se constata que el
legislador ha omitido un deber constitucional, el carácter absoluto de la
omisión impide que la Corte, en sede de control abstracto de normas, adopte una
medida orientada a subsanarla, en tanto no actúe el legislador. Se trata de
escenarios en los cuales, para el desarrollo legislativo de un mandato
constitucional, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración,
circunstancia que impide que la Corte imponga como obligado a la luz de la
Constitución, un determinado conjunto de disposiciones de entre las múltiples
alternativas políticas disponibles para el legislador.

4.3.3. No obstante lo anterior, es importante señalar que
cuando la omisión del legislador incide sobre el desarrollo de derechos
directamente consagrados en la Constitución, la jurisprudencia ha puntualizado
que, aún en el evento de omisiones absolutas, tales derechos pueden, y deben,
aplicarse, de manera directa e inmediata, con base en la Constitución, sin que
el silencio del legislador pueda tenerse como un obstáculo para el efecto.

 

Así, por ejemplo, en materia de habeas data, no obstante
considerar la Corte que la materia exigía una regulación legislativa, criterio
a partir del cual exhortó en su momento al Congreso de la República a
expedirla class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[199], fijó, antes de la
entrada en vigencia de la Ley 1266 de 2008, una serie de criterios
jurisprudenciales para la aplicación del derecho.

 

De manera general, en la Sentencia T-406 de 1992, la Corte
puso de presente que, ante la falta de intervención legislativa que desarrolle
los derechos sociales del capítulo segundo título segundo de la Constitución,
surgía el dilema de si “(…) debe el juez permanecer a la espera de que se
produzca dicho desarrollo, y en tal caso, considerar los textos que consagran
tales derechos como desprovistos de fuerza normativa, o por el contrario, debe
el juez definir el contenido de tales derechos, anticipándose al legislador y
aplicándolos de manera directa a partir del propio texto constitucional ?”.

 

Sobre el particular la Corte puntualizó:

“Ante este dilema el juez debe
actuar con prudencia y firmeza a la vez. En primer lugar, la intervención
judicial en el caso de un derecho económico social o cultural es necesaria
cuando ella sea indispensable para hacer respetar un principio constitucional o
un derecho fundamental. En estas circunstancias, el juez actúa bajo condiciones
similares a aquellas que se presentan cuando debe resolver un problema
relacionado con un vacío o una incoherencia de la ley. Es claro que en todos
estos casos el juez decide algo que en principio le corresponde al legislador.
Sin embargo, en estas precisas condiciones, la falta de solución proveniente
del órgano que tiene la facultad de decidir, implica la posibilidad de que otro
órgano, en este caso el judicial, decida, para un caso específico, con la única
pretensión de garantizar la validez y efectividad de la norma constitucional.

 

La solución opuesta - es decir
la que supone la no intervención judicial- desconoce los valores y principios
constitucionales que consagran la efectividad de los derechos (art.2: "Son
fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados...";
Art. 5 "El Estado reconoce, sin discriminación
alguna, la primacía de los derechos inalienables..."; Art 13 inc. 2:"
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva..." ) y desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre los
procedimientos, consagrada en el artículo 228.

 

Pero quizás lo más grave de la
solución que se comenta consiste en el desconocimiento del artículo cuarto de la
Constitución, en el cual se afirma que "La Constitución es norma de
normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". Este
artículo no solo plantea un asunto relacionado con la validez de las normas
constitucionales, también prescribe una clara definición en cuanto a su
efectividad.

 

Con independencia de la función
programática-finalista y de la función simbólica que sin duda ocupan un lugar
importante en los preceptos sobre fines y valores, la Constitución es una norma
jurídica del presente y debe ser aplicada y respetada de inmediato. Por esta
razón , sostener que los derechos sociales, económicos y culturales se reducen
a un vínculo de responsabilidad política entre el constituyente y el
legislador, es no sólo una ingenuidad en cuanto a la existencia de dicho
vínculo, sino también una distorsión evidente en cuanto al sentido y coherencia
que debe mantener la Constitución. Si la responsabilidad de la eficacia de los
derechos mencionados estuviese sólo en manos del legislador, la norma
constitucional no tendría ningún valor y la validez de la voluntad
constituyente quedaría supeditada a la voluntad legislativa”
href="#_ftn200" name="_ftnref200" title=""> class=MsoFootnoteReference>[200].

 

En otro escenario, en la Sentencia C-691 de 2008, la Corte encontró
una omisión legislativa absoluta en el hecho de que después de tres lustros de
expedida la Constitución, el Congreso no hubiese desarrollado el artículo 56 de
la Carta, que le impone al legislador la tarea de definir los servicios públicos
esenciales en los cuales no opera la garantía del derecho de huelga. Frente a
ese vacio, la Corte decidió exhortar respetuosamente al Congreso para que
desarrolle el artículo 56 de la Constitución. No obstante eso, concluyó la
Corte que, mientras se expide la ley correspondiente, el artículo 56, que
amplió el alcance del derecho de huelga, se aplica de manera directa e
inmediata. Para la Corporación, “(…) el silencio del legislador no obsta
para que los sindicatos ejerzan el derecho de huelga y para que este derecho
sea interpretado y aplicado en un sentido amplio en punto a los ámbitos de actividad
en los cuales este derecho está garantizado.”
En aplicación de ese
criterio, la Corte encontró que el literal g) del artículo primero del Decreto
Extraordinario 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo
del Trabajo, era contrario a la Constitución, por cuanto limitaba el derecho de
huelga en una actividad que no corresponde al concepto constitucional de
servicios públicos esenciales, tal como ha sido perfilado por la
jurisprudencia.

 

Ha precisado la Corte que, en ciertos eventos, la
Constitución no sólo ordena al Legislador desarrollar un tema sino que fija, a
veces con mucha precisión, los contenidos mismos de la normatividad a ser
expedida class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[201]. Así, por ejemplo, el
artículo 53 no sólo señala que “el Congreso expedirá el estatuto del
trabajo”
sino que, además, establece los principios mínimos fundamentales
que éste debe contener. De este modo, en virtud del postulado de supremacía de la
Constitución, la omisión del legislador en el cumplimiento de ese mandato,
conduce a una aplicación directa de esos principios constitucionales, tal y
como esta Corte lo ha hecho en numerosas sentencias de tutela. name="_ftnref202" title=""> class=MsoFootnoteReference>[202]
En esta categoría cabe también, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte,
el mandato sobre regulación del derecho de huelga que se acaba de enunciar,
porque no obstante la indeterminación del concepto de “servicios públicos
esenciales”
y la habilitación que la propia Constitución le hace al
legislador para definir su alcance, ha encontrado la Corte que el mismo tiene
un contenido propio, de nivel constitucional, susceptible de aplicarse directamente,
como aconteció en la aludida Sentencia C-691 de 2008.

 

 

5. La objeción de conciencia al servicio militar

 

5.1. Sobre la objeción de conciencia en general

 

5.1.1. De acuerdo con el artículo 18 de la Constitución,
se “garantiza la libertad conciencia” y “nadie será molestado por
razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a
actuar contra su conciencia”.

 

En general, la Corte Constitucional ha señalado href="#_ftn203" name="_ftnref203" title=""> class=MsoFootnoteReference>[203]
que la objeción de conciencia se presenta cuando el cumplimiento de la
normatividad vigente exige por parte de las personas obligadas a acatarla un
comportamiento que su conciencia prohíbe. En otras palabras, ha dicho la Corte,
la objeción de conciencia supone la presencia de una discrepancia entre la
norma jurídica y alguna norma moral. Siguiendo a Venditti, la Corporación href="#_ftn204" name="_ftnref204" title=""> class=MsoFootnoteReference>[204]
ha definido la objeción de conciencia, como “la resistencia a obedecer un
imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que
impide sujetarse al comportamiento prescrito”
name="_ftnref205" title=""> class=MsoFootnoteReference>[205]

 

La jurisprudencia constitucional ha destacado la existencia
de un claro nexo entre la objeción de conciencia y la libertad de pensamiento,
la libertad religiosa y la libertad de conciencia, “(…) hasta el punto de
poder afirmar que la objeción de conciencia resulta ser uno de los corolarios
obligados de estas libertades.” class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[206]
Para la Corte,
desde esa perspectiva, “(…) existe un escenario de realización humana dentro
del cual las interferencias estatales o son inadmisibles o exigen una mayor
carga de justificación. Así, quien objeta por razones de conciencia goza prima
facie de una presunción de corrección moral. El Estado, debe, entretanto,
aportar los argumentos que justificarían una intervención en este campo en
principio inmune a cualquier interferencia.” title=""> style='font-size:14.0pt'>[207]

 

En este contexto, esta Corporación se ha pronunciado en
varias oportunidades sobre la objeción de conciencia, en materias como la
educación class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[208], el respeto de la
obligación de prestar juramento class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[209], obligaciones laborales href="#_ftn210" name="_ftnref210" title=""> class=MsoFootnoteReference>[210],
o salud class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[211].

5.1.2. Al paso que la jurisprudencia ha ido definiendo
los perfiles del derecho a la objeción de conciencia, se ha establecido que el
mismo no es ilimitado, sino que, por el contrario, puede verse sometido a
restricciones, “(…) pues, de lo contrario, no sería factible adoptar medidas
vinculantes para las personas asociadas.”
href="#_ftn212" name="_ftnref212" title=""> style='font-size:14.0pt'>[212]

 

El presupuesto de la objeción de conciencia es la existencia
de unos deberes jurídicos que pueden consistir en un mandato previsto
expresamente en la Constitución, o en una obligación legal, o resultar de una
relación jurídica que habilite a una persona para exigir de otra determinada
conducta, como ocurre en el ámbito educativo, o en el de la salud, o en
laboral. En todos los casos, el objetor plantea que el acatamiento de ese deber
jurídico es contrario a su conciencia.

 

En relación con los deberes constitucionales, la Corte ha
señalado que los mismos operan en una relación de complementariedad con los
derechos consagrados en la Constitución, puesto que “[l]a persona humana,
centro del ordenamiento constitucional, no sólo es titular de derechos
fundamentales sino que también es sujeto de deberes u obligaciones,
imprescindibles para la convivencia social.”
name="_ftnref213" title=""> class=MsoFootnoteReference>[213]

 

Para la Corte, dentro del Estado Social de Derecho, fundado
en la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del interés general
(Art. 1, C.P.), al paso que se afirma, por un lado, la vigencia inmediata de
los derechos fundamentales, se reconoce, por otro, que los deberes consagrados
en la Carta Política constituyen imperativos que vinculan directamente a los
particulares y cuyo cumplimiento es condición de la convivencia pacífica. href="#_ftn214" name="_ftnref214" title=""> class=MsoFootnoteReference>[214]

 

En este contexto, los deberes constitucionales, ha dicho la
Corte, “(…) son aquellas conductas o comportamientos de carácter público,
exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones
físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad
personal.” class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[215]
Se trata de comportamientos
que se imponen a los particulares en consideración a intereses generales de la
comunidad y que responden al criterio conforme al cual todas las personas están
obligadas a contribuir al mantenimiento de las condiciones que permiten la
armónica convivencia. Los deberes encuentran fundamento en el principio de
solidaridad y son presupuesto del orden y de la existencia misma de la sociedad
y del derecho. En la base de esos deberes está la idea misma de sometimiento al
Derecho y la obligatoriedad de la que son revestidos obedece a la consideración
de que si cada persona pudiese, según los dictados de su conciencia, decidir
cuáles normas acata y cuáles no, se desvertebraría el orden y se haría
imposible la existencia de la comunidad organizada.

 

Ha precisado la Corporación que, en general, la
obligatoriedad de los deberes constitucionales exige un desarrollo legislativo
de los mismos y que, en ese sentido, “(…) los deberes consagrados en la
Constitución comprenden una habilitación al Legislador para desarrollar y
concretar la sanción por el incumplimiento de los parámetros básicos de
conducta social fijados por el Constituyente.” name="_ftnref216" title=""> class=MsoFootnoteReference>[216]
Para la Corte, “[l]o anterior no impide, sin embargo, que en la
ponderación de los valores constitucionales el juez de tutela tome directamente
en cuenta los deberes constitucionales, ya que éstos constituyen un criterio
hermenéutico indispensable para la delimitación de los derechos fundamentales.
La relación de complementariedad entre unos y otros exige del intérprete
constitucional una lectura de los derechos y deberes que actualice el contenido
de las libertades en general, pero que, a la vez, obligue a la persona a asumir
las responsabilidades derivadas de la vida en comunidad.” name="_ftnref217" title=""> class=MsoFootnoteReference>[217]
La Corte, incluso, ha expresado que, excepcionalmente, los deberes
constitucionales son exigibles directamente y que ello, entre otros eventos,
sucede cuando su incumplimiento por un particular, vulnera o amenaza derechos
fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna de los
jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio
irremediable. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[218]

 

En la Constitución es posible encontrar un extenso conjunto
de deberes, algunos de ellos ya desarrollados por la ley y otros aún
desprovistos de sanción que los haga jurídicamente aplicables.

 

Tal como se puso de presente por la Corte en la Sentencia
T-125 de 1994, la doctrina ha clasificado los deberes según los valores
superiores en que se asientan: la igualdad, la justicia y la solidaridad,
valores que, en su orden, corresponden a los deberes en un Estado democrático,
en un Estado de derecho y en un Estado social de derecho:

 

style='font-size:12.0pt'>“Dentro de los deberes que emanan del Estado
democrático de derecho, la Constitución consagra la obligación de educación
entre los cinco y los quince años de edad (CP art. 67), el deber de propender a
la paz y mantenerla (CP arts. 22 y 95-6), el deber de estudiar la Constitución
(CP art. 41), los deberes de defender y divulgar los derechos humanos y de
participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (CP art. 95-4, -
5) y el deber de prestar el servicio militar (CP art. 216), entre otros.

 

style='font-size:12.0pt'>El Estado de derecho presupone la obligación de las
personas de acatar la Constitución y la ley (CP arts. 4 y 95), la
responsabilidad por su infracción (CP art. 6), las obligaciones y deberes
derivados de las relaciones familiares (CP arts. 42, 44 y 46), el deber de
ceñirse en todas las actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83),
los deberes de respetar, obedecer y apoyar a las autoridades legítimamente
constituidas (CP arts. 4 y 95-3) y el deber de colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia (CP art. 95-7).

 

style='font-size:12.0pt'>La naturaleza social del Estado de derecho hunde sus
raíces en el principio de solidaridad social (CP art. 1). De este principio se
desprenden la obligación social del trabajo (CP art. 25), las obligaciones
derivadas de la función social de la propiedad (CP art. 58) y de la empresa (CP
art. 333), las obligaciones tributarias (CP art. 95-9),el deber de procurar la
salud individual y comunitaria (CP art. 49), los deberes de respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios y de obrar conforme al principio de
solidaridad social (CP art. 95- 1, - 2), proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación (CP arts. 8) y velar por el medio ambiente sano (CP
arts. 80 y 95-8).”

 

En ese contexto, la Corte ha señalado que asuntos que, en
principio, pueden parecer materia estrictamente contractual, controvertible
ante la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, no susceptible de acción de
tutela, a la luz de las circunstancias concretas, pueden revelarse como
constitucionalmente relevantes. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[219] Así, a la luz de las
circunstancias de cada caso particular, es posible reconducir las situaciones
de deber que surgen en distintos tipos de relaciones, al ámbito de lo
constitucionalmente relevante, en orden a establecer si cabe invocar
consideraciones de conciencia para, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18
de la Constitución, omitir el cumplimiento del deber o excluir las
consecuencias negativas que de dicha omisión, de ordinario, se derivarían para
la persona.

 

5.1.3. De este modo, cabe, en general, plantear el
interrogante acerca de las condiciones en las cuales es posible que las
personas se sustraigan, por consideraciones de conciencia, al acatamiento de
los deberes jurídicos a los que se encuentran sujetas de acuerdo con la
Constitución y con la Ley.

En un primer momento, en el derecho comparado, los
ordenamientos habían contemplado la posibilidad de establecer excepciones
expresas a esos deberes, de tal manera que la objeción de conciencia sólo
resultaba admisible cuando hubiese sido expresamente contemplada en la ley. Esa
ha sido en Colombia la postura de la Corte Constitucional en relación con la
objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, aspecto que se
analizará de manera específica en el siguiente apartado de esta providencia.

 

En la Constitución de 1991, sin embargo, el asunto se ha
consagrado de una manera más amplia, por cuanto de acuerdo con la previsión del
artículo 18 Superior, el derecho a no ser obligado a actuar contra la
conciencia no se encuentra subordinado a la ley. Así, en escenarios distintos
al del servicio militar, no se ha exigido una ley de desarrollo para hacer
efectivo el derecho a la objeción de conciencia. name="_ftnref220" title=""> class=MsoFootnoteReference>[220]

 

Eso impone definir el criterio a partir del cual pueda
hacerse efectiva la aplicación inmediata del derecho, sobre la base de que no
toda manifestación de una reserva de conciencia puede tenerse como eximente
frente a los deberes jurídicos, ni, en el otro extremo, todos los deberes
jurídicos pueden pretenderse ineludibles, aún sobre las consideraciones de
conciencia de los individuos.

 

Debe haber un criterio de ponderación que haga énfasis en la
consideración de la naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que
es asumido, la afectación que su desconocimiento produce en el sujeto, etc.,
frente a, por otra parte, la importancia del deber jurídico en relación con el
cual se plantea y las circunstancias en las que se desarrolla, aspecto en el
que cabe examinar, por ejemplo, la posibilidad de suplir a los objetores en el
cumplimiento del deber omitido class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[221], o de sustituirlo por
otro de similar naturaleza que no plantee conflictos de conciencia a dichos
objetores. En este último sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en
torno a la posibilidad de conciliar el cumplimiento del deber con modalidades
que lo hagan compatible con las consideraciones de conciencia. name="_ftnref222" title=""> class=MsoFootnoteReference>[222]

 

Uno de los criterios para establecer la seriedad y el
significado del asunto de conciencia planteado por el objetor es la vinculación
del mismo con la libertad religiosa. Así, si se esgrimen consideraciones
religiosas, “(…) sería incongruente que el ordenamiento, de una parte
garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las
manifestaciones más valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a
la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y
lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al núcleo esencial de la
libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad
de conciencia, que refuerza aún más la defensa constitucional de los modos de
vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más firmes.”

class=MsoFootnoteReference>[223]

 

Al desarrollar el ámbito de la libertad de conciencia, de la
cual se desprende el derecho a la objeción de conciencia, la Corte ha expresado
que, en desarrollo de la garantía consagrada en el artículo 18 de la
Constitución, “(…) a partir del inalienable fuero interno de cada individuo,
éste goza de la facultad para actuar o abstenerse de hacerlo en virtud de su
razón práctica, de su pensamiento y de su íntima convicción, claro está, sobre la
base, implícita de todo derecho y en toda libertad, de que sus expresiones
están limitadas por los derechos de los demás y por las necesidades propias del
orden público, la tranquilidad, la salubridad y la seguridad colectivas”
href="#_ftn224" name="_ftnref224" title=""> class=MsoFootnoteReference>[224]
.

 

De este modo, la objeción de conciencia encuentra límites en
los derechos de los demás y en la existencia de deberes jurídicos vinculados a
aspectos como los requerimientos del orden público, la tranquilidad, la
salubridad o la seguridad colectivas.

 

Desde la perspectiva de la afectación de derechos, la Corte
ha expresado que “[e]l problema surge cuando la exteriorización de las
propias convicciones morales con el propósito de evadir el cumplimiento de un
deber jurídico interfiere el ejercicio de los derechos de otras personas. Dicho
en otros términos: cuando con el ejercicio de la objeción de conciencia se
obstaculiza el ejercicio de los derechos de terceras personas, entonces el
asunto se convierte en un problema de límites al ejercicio de derechos
fundamentales, esto es, ‘en un problema de colisión entre el derecho individual
y los valores y principios, derechos o bienes protegidos por el deber jurídico’ href="#_ftn225" name="_ftnref225" title=""> class=MsoFootnoteReference>[225].”
href="#_ftn226" name="_ftnref226" title=""> class=MsoFootnoteReference>[226]

 

La Corte también ha realizado ejercicios de ponderación de
la libertad de conciencia con los deberes jurídicos que tienen las personas,
para concluir que, eventualmente, a la luz de las circunstancias de cada caso,
éstos pueden prevalecer sobre aquella. title=""> style='font-size:14.0pt'>[227]

 

5.2. Sobre la objeción de conciencia al servicio militar
obligatorio

 

5.2.1. De conformidad con jurisprudencia ampliamente
reiterada por la Corte, de la Constitución se deriva la existencia de un
servicio militar obligatorio. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[228]

Así, ha dicho la Corte, de acuerdo con el artículo 216 de la
Constitución, como regla general, todos los colombianos están obligados a tomar
las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia
nacional y las instituciones públicas. Para la Corte, ese precepto consagra el
servicio militar como obligatorio, “… lo cual resulta no solamente del
perentorio mandato aludido sino de la referencia constitucional a las
condiciones eximentes, que únicamente son las determinadas por la ley.” href="#_ftn229" name="_ftnref229" title=""> class=MsoFootnoteReference>[229]

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “…
resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de
exención, la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible
de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de
prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.) y que se exige a los
nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta,
de cumplir la Constitución y las leyes (artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.).
Este último precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y
apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener
la independencia y la integridad nacionales.” name="_ftnref230" title=""> class=MsoFootnoteReference>[230]

 

Para fundamentar la existencia de ese deber a la luz de los
principios constitucionales, la Corporación ha expresado que:

 

“El
Estado, como organización política de la sociedad, garantiza, mediante su
Constitución, a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y
libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas.

 

Los
beneficios conferidos por la Carta Política a los colombianos se hallan
establecidos, de manera genérica, en el Título II, capítulos 1o. al 4o., pero
como ella misma lo dice en su artículo 95, inciso primero, "el ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades".

 

De
igual manera el artículo 2 de la Constitución, en su inciso segundo, declara
que las autoridades han sido institudas para "proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares
" (subraya la Corte). Es
apenas lógico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes
gozan de ellos, una mínima contribución al interés colectivo y les imponga
límites razonables al ejercicio de sus libertades".

 

"...en
el 216, con las excepciones que la ley señale, se exige -a título de obligación
en cabeza de todos los colombianos- "tomar las armas cuando las
necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las
instituciones públicas".

 

No
se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia
del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así
como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de
sus miembros para hacerla posible". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992. M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).

 

style='font-size:12.0pt'>"La propia Carta Política impone a los
colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza
pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la
persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las
autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la
independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir
los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y
de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.).
Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que
son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte
que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones
expresas que les son impuestas por el orden superior.

style='font-size:8.0pt'> 

style='font-size:12.0pt'>Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción
del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al
hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le
encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio,
del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con
alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de
sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos
los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y
sociales.

style='font-size:8.0pt'> 

style='font-size:12.0pt'>Al mismo tiempo, la Constitución Política, establece
en el marco regulador de la fuerza pública, de manera específica, la obligación
a los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para
defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

style='font-size:8.0pt'> 

style='font-size:12.0pt'>Partiendo el mismo Estatuto Superior de la necesidad
"de la prestación de un servicio militar", defiere a la ley su
regulación en cuanto a las condiciones y prerrogativas para la prestación del
mismo. Y lo que interesa de manera especial en este proceso, le encarga también
la definición de las condiciones que eximen de su prestación. Luego, no sólo previó
la Carta Política la posibilidad de que la ley estableciera, con un carácter
obligatorio, la prestación del servicio militar, como se desprende de la
habilitación expresa que otorga al legislador para la determinación de las
condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que facultó al legislador
para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio militar.
Esto último según se desprende de las competencias para determinar "las prerrogativas
por la prestación del mismo", que no sólo permiten que la ley establezca
beneficios para quien preste el servicio militar, sino que la habilitan para
imponer sanciones a quienes no lo hagan, conforme a sus propias
prescripciones". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-511
del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).

style='font-size:8.0pt'> 

"La
de prestar el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional
que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a
los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda
del orden institucional y el mantenimiento del orden público.

 

La
calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos políticos
sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de
la colectividad, en cabeza de quienes están ligados por ese vínculo.

 

En
toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los términos que
señala el sistema jurídico, para contribuir a la subsistencia de la
organización política y a las necesarias garantías de la convivencia social.

 

La
Constitución, como estatuto básico al que se acogen gobernantes y gobernados,
es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura estatal y el
marco general de las funciones y responsabilidades de los servidores públicos,
así como los compromisos que contraen los particulares con miras a la
realización de las finalidades comunes.

 

En
ese orden de ideas, es la Carta Política la que debe definir si el Estado
mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos armados (la Fuerza Pública) y,
claro está, en el caso de optar por esa posibilidad, el Estado no tiene otro
remedio que apelar al concurso de los nacionales para la conformación de los
mismos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-363
del 14 de agosto de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).”
href="#_ftn231" name="_ftnref231" title=""> class=MsoFootnoteReference>[231]

 

5.2.2. En el mismo artículo que establece la obligación
de prestar el servicio militar, la Constitución dispone que corresponde a la
ley determinar las condiciones que en todo tiempo eximen de servicio militar.

 

En desarrollo de esa previsión constitucional, e style='color:black'>n el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, el Legislador
determinó las condiciones que en todo tiempo eximen
del servicio militar:

 

Artículo
27.- Exenciones en todo tiempo.
Están
exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de
compensación militar:

 

a)
Los limitados físicos y sensoriales permanentes.

 

b)
Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,
social y económica.

 

Por otra parte, la misma ley, en su artículo 28, contempló
también una exención que opera únicamente en tiempos de paz y que supone la
obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:

 

Ley 48, artículo 28. Exención en tiempo de paz. Están
exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse
y pagar cuota de compensación militar:

 

a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios
concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras
religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto;

 

b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como
accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su
rehabilitación

 

c) El hijo único hombre o mujer, name="_ftnref232" title=""> class=MsoFootnoteReference>[232]

 

d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la
subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;

 

e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60
años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre
que dicho hijo vele por ellos;

 

f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una
inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como
consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio,
a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;

 

g) Los casados que hagan vida conyugal; [en el entendido de
que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión
permanente, de acuerdo con la ley
] title=""> style='font-size:13.0pt'>[233]

 

h) Los inhábiles relativos y permanentes;

 

i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la
Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y
permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo,
a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.”

 

Finalmente, en el artículo 29 de la Ley 48 de 1993 se contempla
el caso de quienes se encuentren en una situación que, temporalmente, los
imposibilita prestar el servicio militar, evento para el cual se dispone (1)
el aplazamiento de la prestación del servicio militar y que, (2) tal
aplazamiento se mantendrá por el tiempo que subsista la respectiva causal. Dice
la norma:

 

“Artículo 29. Aplazamientos. Son causales de aplazamiento
para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las
siguientes:

 

a) Ser hermano de quien esté prestando servicio militar
obligatorio

 

b) Encontrarse detenido presuntivamente por las autoridades
civiles en la época en que deba ser incorporado;

 

c) Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda
pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si
subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de
compensación militar;

 

d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en
establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como
centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa; [en
el entendido de que la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones
religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano
.] href="#_ftn234" name="_ftnref234" title=""> class=MsoFootnoteReference>[234]

 

e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de
Oficiales, Suboficiales y Agentes;

 

f) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media
y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año;

 

g) El conscripto que reclame alguna exención al tenor del
artículo 19 de la presente Ley.”

Cabe observar que al desarrollar la previsión constitucional
sobre exenciones, el legislador acudió al criterio de identificar grupos de
personas, que en razón de un conjunto de características objetivas comunes, se
verían exceptuados de la obligación de prestar el servicio militar. El
legislador acude a consideraciones objetivas, predicables, de manera general,
de los grupos para los cuales se establece la exención.

 

En el caso de la objeción de conciencia, por su parte, se
está ante una situación personal, que obedece al fuero interno del objetor. De
este modo, subsiste la obligación general, pero la persona, por consideraciones
de conciencia, puede oponerse a cumplirla. La regulación de este fenómeno,
entonces, debe ser distinta, puesto que ya no se trata de identificar grupos de
personas que por sus características objetivas comunes deban ser eximidos del
servicio, sino que la misma debe orientarse a establecer criterios para
determinar la naturaleza de la objeción, su seriedad, o, en general, los
condiciones en las que puede tenerse como válida.

 

5.2.3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
por fuera del ámbito de las exenciones previstas en la ley, existe un deber
ineludible de prestar el servicio militar. Como se puede apreciar a partir del
recuento legislativo realizado, al regular las exenciones al servicio militar obligatorio
el legislador no se ocupó de la objeción de conciencia, razón por la cual
cabría decir que el ordenamiento jurídico, ni consagra, ni excluye la objeción
de conciencia al servicio militar.

 

La existencia de un deber ineludible de prestar el servicio
militar que recae sobre quienes no se encuentren en los supuestos de exención
previstos en la ley conduce al interrogante acerca de la posibilidad de
sustraerse de esa obligación por consideraciones de conciencia. Esto es, en
ausencia de regulación, se plantea la existencia de una tensión entre el
carácter obligatorio del servicio militar, que tiene asidero en la propia
Constitución, y la garantía conforme a la cual nadie puede ser obligado a
actuar contra su conciencia, a la luz de la cual puede fundarse una objeción a
la prestación del servicio militar.

 

5.2.4. Hasta ahora, la jurisprudencia de la Corte se ha
pronunciado en contra de la aplicación de la objeción de conciencia en el
ámbito del servicio miliar obligatorio.

 

En la Sentencia T-409 de 1992 la Corte expresó que “[c]omo
lo establece la Carta, la regla general es la obligación de prestar el servicio
militar y las excepciones a la misma se encuentran en la ley, lo que significa
que si el colombiano llamado al servicio, no se encuentra en una de tales
circunstancias, debe acudir a las filas.”
Agregó la Corte que “[l]a
garantía de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la
consagración positiva de la objeción de conciencia para
prestar el servicio militar. Esta figura, que en otros sistemas permite al
individuo negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la
actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con
sus convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la Constitución colombiana
como recurso exonerativo de la indicada obligación.”

 

Dijo la Corte en esa sentencia:

 

“Si, como ya se ha dicho, la obligación de prestar el servicio
militar es desarrollo del postulado según el cual los intereses colectivos
prevalecen sobre los individuales y si, además, el Estado al exigirlo no puede
desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser
objetivos e imparciales, es evidente que la objeción de conciencia para que
pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalización dentro del
respectivo ordenamiento jurídico. Es decir, las autoridades no pueden admitirla
sin estar contemplada su posibilidad ni fijadas en norma vigente las
condiciones dentro de las cuales ha de reconocerse; hacerlo sin ese fundamento
en casos específicos representaría desbordamiento de sus atribuciones y franca
violación del principio de igualdad, aparte de la incertidumbre que se
generaría en el interior de la comunidad.”

 

En la misma sentencia la Corte presenta una serie de
argumentos adicionales para justificar su decisión, entre los cuales se cuenta,
en primer lugar, el hecho de que, de acuerdo con la historia constituyente, es
posible establecer que la objeción de conciencia fue expresamente rechazada por
la Asamblea Nacional Constituyente. En segundo lugar, añadió que a su parecer,
el servicio militar en sí mismo, como actividad genéricamente considerada, “(…)
carece de connotaciones que puedan afectar el ámbito de la conciencia
individual (…)
”, por cuanto puede prestarse en distintos campos presentes
en la actividad de las fuerzas militares. href="#_ftn235" name="_ftnref235" title=""> style='font-size:14.0pt'>[235] Finalmente recurre al
derecho comparado para señalar que en algunos países existen figuras de
objeción de conciencia a tomar las armas, y reitera que en virtud del argumento
histórico es imposible considerar la objeción de conciencia. Dice la sentencia
al respecto:

 

“Pese a lo anterior, algunos sistemas jurídicos han consagrado,
dentro del servicio, una forma específica de objeción, circunscrita a la
obligación de tomar las armas si con ello se violentan los dictados de la
conciencia individual.

 

En esta modalidad, como se observa, la objeción no se refiere al
servicio militar en su integridad, pues se parte del supuesto de que está
siendo prestado, sino que concierne a una manifestación del mismo, obviamente
dentro de la reglamentación que la respectiva ley establezca.

 

En Colombia tampoco es admisible esta posibilidad, igualmente
propuesta y rechazada en la Asamblea Nacional Constituyente, de tal modo que no
existe en nuestro Derecho Público norma alguna que haga lícita al individuo la
conducta de negarse a tomar o a emplear las armas que le suministran las
Fuerzas Militares para los fines que la Constitución Política indica.”

 

No obstante lo anterior, en la Sentencia T-409 de 1992 se
expresó que del artículo 18 Superior sí es posible derivar un derecho
constitucional a no observar ciegamente las instrucciones impartidas por el
superior. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[236] Para ello se sustenta
en el bloque de constitucionalidad. Dice la sentencia al respecto:

 

“No podría interpretarse de otra manera el concepto de orden
justo,
perseguido por la Carta Política, según su preámbulo, ni entenderse
de modo diverso el artículo 93 constitucional, a cuyo tenor "los tratados
y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno".

 

Según el Convenio de Ginebra I, del 12 de agosto de 1949,
aprobado por la Ley 5a. de 1960 (Diario Oficial No. 30318), que las Altas
Partes Contratantes se comprometieron a respetar y a hacer respetar "en
todas las circunstancias", existen infracciones graves,
contra las cuales los estados han de tomar oportunas medidas. Entre ellas se
enuncian, a título de ejemplo, "el homicidio intencional, la tortura o los
tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar
deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la
integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no
justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y
arbitrariamente" (artículo 50).

 

Obligado en esos términos el Estado colombiano, mediante un
convenio internacional que, por otra parte, es hoy fuente interpretativa sobre
el alcance de los derechos y deberes de rango constitucional (artículo 93
Constitución Política), mal podría prohijarse actualmente una concepción
absoluta y ciega de la obediencia castrense.

Los anteriores conceptos no deben entenderse como la posibilidad
constitucional de que toda orden militar pueda ser discutida por quienes la
reciben, ya que eso representaría una ruptura del concepto de autoridad, cuyo
fundamento reside en la normatividad en que se apoya este fallo para sostener
la obligatoriedad del servicio y la indispensable disciplina que exigen los
altos fines señalados por la Constitución a las Fuerzas Armadas.”

 

Por otra parte, en la Sentencia T-409 de 1992 la Corte no se
ocupó de estudiar la Constitucionalidad de la Ley 1ª de 1945, que, para ese
momento, regulaba las condiciones en las que se eximía la prestación del
servicio militar obligatorio, class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[237] asunto que fue abordado
en la Sentencia C-511 de 1994, en la cual, al estudiar la constitucionalidad de
la Ley 48 de 1993, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió reiterar
los criterios fijados en la Sentencia T-409 de 1992.

 

Dijo la Corte que la normativa acusada no resultaba
violatoria, por omisión, de la libertad de conciencia consagrada en el artículo
18 de la Carta, dado que “… no existe en nuestro régimen relacionado con el
servicio militar la figura de la ‘objeción de conciencia’, por cuanto no
resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar el autorizar a
los ciudadanos para no atender este deber esencial, cuyos basamentos se
encuentran no sólo en lo dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia
del propio compromiso social.”
Al referirse a un cargo por desconocimiento
a la paz, para declararlo infundado, la Corte agregó que era preciso tener en
cuenta que el servicio militar tiene por finalidad constitucional la
participación ciudadana en el logro y mantenimiento de la paz.

 

La anterior línea jurisprudencial ha sido reiterada en
varias ocasiones. En la Sentencia C-561
de 1995, por ejemplo, se consideró que el artículo 3° de la Ley 48 de 1993, que
establece el carácter obligatorio general del servicio militar obligatorio, no
viola las libertades de conciencia, de religión y de cultos, al no excluir
aquellas personas que podrían objetar conciencia con base en lo dicho en las
sentencias T-409 de 1992, C-511 de 1994 y T-363 de 1995. name="_ftnref238" title=""> class=MsoFootnoteReference>[238]
En la Sentencia C-740 de 2001 volvió a reiterarse esta posición, a propósito de
una demanda contra los artículos 117, 255 a 258 e inciso final del artículo 579
de la Ley 522 de 1999-Código Penal Militar-. title=""> style='font-size:14.0pt'>[239] Recientemente la Corte
se pronunció tangencialmente acerca de la objeción de conciencia y el pago de
la cuota de compensación militar, pero con ocasión de una demanda que no
controvirtió la norma por tales razones, sino por el hecho de que se trataba de
un impuesto incompleto que, por tanto, violaba el principio de tipicidad legal
de los tributos. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[240]

 

5.2.5. En este recuento sobre la objeción de conciencia a
la prestación del servicio militar, la Sala Plena de la Corte Constitucional
encuentra que existen varias razones para apartarse de la jurisprudencia de la
Corporación conforme a la cual, bajo el orden constitucional vigente, no existe
el derecho a dicha objeción.

 

Para la Corte, a partir de una lectura armónica de los artículos,
18 (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religión y cultos) de la
Constitución, a la luz del bloque de constitucionalidad, es posible concluir
que de los mismos sí se desprende la garantía de la objeción de conciencia
frente al servicio militar.

 

Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, en
general, la libertad de conciencia, como se indicó, explícitamente garantiza a
toda persona el derecho constitucional a ‘no ser obligado actuar en contra
de su conciencia
’. De este modo, quien de manera seria presente una
objeción de conciencia, vería irrespetado su derecho si, pese a ello, se le
impusiese un deber que tiene un altísimo grado de afectación sobre la persona
en cuanto que, precisamente, su cumplimiento implicaría actuar en contra de su
conciencia.

 

Como se ha dicho, si bien la garantía constitucional a
partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento
de distintos deberes jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia
del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo
esencial, puede hacerse valer directamente con base en la Constitución.

 

De este modo, la posibilidad de presentar una objeción de
conciencia está supeditada a la valoración que, en cada caso concreto se
realice en torno a, por una parte, los elementos que configuran la reserva de
conciencia, frente a, por otro, la naturaleza del deber que da lugar al reparo.
Si a la luz de ese análisis se concluye que hay lugar a la objeción de
conciencia, la falta de previsión legislativa sobre el particular, no puede
tenerse como un obstáculo para la efectividad del derecho, el cual podría
ejercerse con base directamente en la Constitución. En este sentido la Corte se
aparta de la interpretación conforme con la cual, en el pasado, había llegado a
la conclusión de que la Asamblea Nacional Constituyente, al rechazar la
propuesta de incluir de manera expresa en el texto de la Constitución la
garantía de la objeción de conciencia al servicio militar, había excluido del
orden constitucional la posibilidad de dicha objeción. Esa conclusión parte
del criterio según el cual el ejercicio de la objeción de conciencia requiere
que, en cada caso, la misma se consagre de manera expresa por la Constitución o
por la ley. Sin embargo, observa la Sala que no ha sido esa la lectura que a la
garantía del derecho a no ser obligado a actuar contra su conciencia le ha dado
la jurisprudencia, ni el alcance que en relación con la misma se precisa en
esta sentencia. En efecto, una cosa es que las condiciones para el ejercicio
del derecho deban ser definidas por el legislador, y otra que cuando se den los
supuestos que, a la luz de la Constitución, le dan piso, el mismo puede ejercerse
por sus titulares, aún sin que el legislador haya fijado las condiciones para
ese ejercicio.

 

Por otra parte, en la medida en que, a menudo, la objeción
de conciencia al servicio militar está ligada a consideraciones de carácter
religioso, la negativa a reconocerla afecta también la libertad religiosa y de
cultos (art. 19, CP) que tiene por objeto asegurar a las personas la
posibilidad de tener las creencias religiosas que se quieran, y, además, la
posibilidad de adecuar sus comportamientos y actuaciones externas a los
mandatos de sus creencias internas. Para la Corte no es razonable obligar a una
persona a prestar el servicio militar, cuando los fines imperiosos que se
buscan por tal medio, como retribuir a la patria los beneficios recibidos,
contribuir a la protección de la Nación y el Estado, así como propiciar la
cohesión social, son fines constitucionales que pueden conseguirse por otros
medios. No es necesario que sea mediante la prestación del servicio militar,
que, en el caso de los objetores de conciencia, plantea un conflicto muy
profundo entre el deber constitucional y las convicciones o las creencias que
profesan.

 

La anterior interpretación se encuentra en armonía no
solamente con jurisprudencia de la Corte que ha reconocido explícitamente que
es posible objetar por razones de conciencia deberes laborales, educativos y
profesionales, sino con referentes normativos del bloque de constitucionalidad
como el que se desprende de la Resolución 1989/59 adoptada por la
Comisió ón de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, sobre objeción de conciencia al servicio militar, la cual se
da, entre otras, “reconociendo el derecho de toda persona a tener
objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión enunciado en
el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo
18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
”, y en la cual
se “recomienda a los Estados que tenga un sistema de servicio militar
obligatorio en el que no se haya introducido todavía una disposición de ese
tipo, que introduzcan varias formas de servicio alternativo para los objetores
de conciencia, compatibles con las razones en que se basa la objeción de
conciencia
.” Del mismo modo, en la Observación General N° 22 de
1993, sobre el derecho a la libertad de pensamiento, el Comité observa que
“[e]n el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de
conciencia pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18,
en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar
en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y
expresar creencias religiosas u otras creencias.” Expresamente el Comité invitó
a los Estados Partes a que “[…] informen sobre las condiciones en que se puede eximir
a las personas de la realización del servicio militar sobre la base de sus
derechos en virtud del artículo 18 y sobre la naturaleza y la duración del
servicio nacional sustitutorio.” Recientemente, como lo mencionan varias
intervenciones, en las Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos:
Colombia (2004)
, class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[241] este
organismo constato “con preocupación” que la legislación de Colombia “no
permite la objeción de conciencia al servicio militar
”. En consecuencia,
observa que el Estado “debería garantizar que los objetores de conciencia
puedan optar por un servicio alternativo cuya duración no tenga efectos
punitivos
” (arts. 18 y 26). A lo anterior, se suma el reciente caso Yeo-Bum
Yoon and Myung-Jin Choi contra la República de Korea
, en el cual el
Comité de Derechos Humanos consideró que el Estado Parte había sido en extremo
severo; señaló que la acumulación de condenas penales por declarar la objeción
de conciencia, mediante la reiterada expedición de los avisos de alistamiento,
puede dar lugar a medidas draconianas, y que la prohibición de empleo en
organizaciones públicas tras la negativa a cumplir con el servicio militar es
también una medida severa. class=MsoFootnoteReference> style='font-size:14.0pt'>[242]

 

5.2.6. La Corte debe señalar que las convicciones o
creencias que den lugar a negarse a la prestación del servicio militar deben
ser profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente
se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión. href="#_ftn243" name="_ftnref243" title=""> class=MsoFootnoteReference>[243]

 

5.2.6.1. En primer lugar, cabe resaltar que las
convicciones o las creencias que son objeto de protección constitucional,
tienen que definir y condicionar la actuación de las personas. Esto es, su
obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de convicciones o de
creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no
transciendan a la acción. En tal sentido, si una convicción o una creencia han
permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el momento de
prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia puede seguir
limitada a ese ámbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber
constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de
su conciencia.

 

5.2.6.2. En tal sentido, todo objetor de conciencia
tendrá la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus
convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha
condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio
militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.

 

5.2.6.3. Ahora bien, las convicciones o creencias que
se invoquen, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar,
deben ser profundas, fijas y sinceras.

 

5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que no son
una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera
integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y
apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte
de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.

 

5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que no son
móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas
fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se
alega tener.

 

5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras implica
que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En tal caso,
por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede
ser una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente
no existe.

 

5.2.6.4. Por otra parte, aclara la Corte, que las
convicciones o creencias susceptibles de ser alegadas pueden ser de carácter
religioso, ético, moral o filosófico. Las normas constitucionales e
internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias
religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la autonomía
y la personalidad de toda persona.

 

5.2.6.5. Finalmente, basta señalar que hasta tanto no
se considere un proceso especial, reglamentado por el legislador, las
objeciones de conciencia que presenten los jóvenes, deberán ser tramitadas de
forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y, en
todo caso, el derecho constitucional de objeción de conciencia, puede ser
objeto de protección por parte de los jueces de tutela.

 

 

6. Análisis del problema jurídico

 

Tal como se ha señalado, el problema que debe resolver la
Corte es si el legislador, al establecer en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993
dos hipótesis en las que se está exento de prestar el servicio militar en todo
tiempo, incurrió en una omisión legislativa relativa contraria a la igualdad, a
la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, por no incluir a los
objetores de conciencia entre los sujetos exentos.

 

Para la Sala, la pretensión de la demanda no satisface el
primero de los requisitos que la jurisprudencia ha fijado para que proceda una
demanda de inconstitucionalidad frente a una omisión legislativa relativa, cual
es que la acusación recaiga sobre una norma específica de la que pueda
predicarse la omisión.

 

En efecto, en este caso, la omisión legislativa señalada por
los demandantes no se predica de la norma acusada que establece, de manera
general, unas exenciones al servicio militar. Así, si bien es cierto que los
demandantes acusan una norma específica, el artículo 27 de la Ley 48 de 1993,
no cabe afirmar que los supuestos allí regulados sean asimilables a la
situación de quienes se oponen al servicio militar por consideraciones de
conciencia, al punto que resultase imperativo regular, en la misma disposición,
el régimen aplicable a la objeción de conciencia al servicio militar.

En el artículo demandado el Legislador determinó style='color:black'>las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio
militar, en los siguientes términos:

 

Artículo
27.- Exenciones en todo tiempo.
Están
exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de
compensación militar:

 

a)
Los limitados físicos y sensoriales permanentes.

 

b)
Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,
social y económica.

 

 

Así, la disposición demandada tiene por objeto establecer
cuáles son los grupos de personas que se benefician de dos consecuencias
jurídicas, a saber, (i) estar exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo
y, además, (ii) no pagar cuota de compensación militar. Los grupos a los
cuales se otorgan éstas dos consecuencias jurídicas son: (a) ‘los limitados
físicos y sensoriales permanentes’ y (b) ‘los indígenas que residan en su
territorio y conserven su integridad cultural, social y económica’.

 

Para los demandantes, parece claro que las personas para las
cuales prestar el servicio militar obligatorio implica actuar en contra de su
conciencia o de sus creencias religiosas no están comprendidas dentro de la
previsión del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, no obstante que se encuentran
en una situación asimilable a la de quienes sí lo están, razón por la cual se
presentaría una omisión legislativa relativa contraria a la Constitución.

 

No comparte la Corte la anterior consideración por cuanto,
al paso que en la disposición acusada se identifica a dos conjuntos de personas
que, en razón de una serie de características objetivas, se encuentran exentos,
de manera general, de la prestación del servicio militar y de la obligación de
pagar la cuota de compensación militar, la pretensión de los demandantes alude
a una condición subjetiva, por razón de la cual, determinadas personas, por
consideraciones de conciencia, se oponen a la prestación del servicio militar,
al cual, de manera general, se encuentran obligadas. Así, al paso que la norma
acusada alude a dos conjuntos de personas objetivamente caracterizados, la
objeción de conciencia plantea, en cada caso concreto, la existencia de un
conflicto que surge para una persona en razón de la contraposición que
encuentra entre la obligación a la que se encuentra sometida de prestar el
servicio militar, y sus convicciones o sus creencias religiosas. Se trata,
entonces, de supuestos que no son asimilables. En el caso de la objeción de
conciencia no habría una exención a la obligación de prestar el servicio
militar, sino un derecho subjetivo a no verse forzado a prestar un servicio -al
que se estaría obligado por la ley- por consideraciones de conciencia. En
general, sobre el carácter eminentemente subjetivo de la objeción conciencia, la
Corte ha puntualizado que “[e]n cuanto prerrogativa personal, la conciencia
a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia
subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la
protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva
de moralidad. De hecho, no hace falta estar inscrito en una religión
determinada, ni en un sistema filosófico, humanístico o político, para emitir
juicios prácticos en torno de lo que es correcto o incorrecto.” href="#_ftn244" name="_ftnref244" title=""> class=MsoFootnoteReference>[244]

 

La norma acusada no se orienta a regular las condiciones en
las cuales determinadas personas, por consideraciones puramente subjetivas, se
oponen al servicio militar, sino a identificar conjuntos de personas,
objetivamente diferenciables, a cuyos integrantes, en razón de sus
circunstancias se les exime de la obligación del servicio militar.

 

En este caso, lo que en realidad se censura es que el
legislador no haya expedido una ley que regule la objeción de conciencia en el
ámbito del servicio militar, lo cual se mueve en el ámbito de una omisión
legislativa absoluta. Distinto sería el evento de una ley que regulase la
procedencia de la objeción de conciencia, estableciese unos supuestos generales
para ello y omitiese incluir al servicio militar entre las hipótesis en las
cuales puede plantearse la objeción. En ese caso, en relación con esa norma,
podría predicarse la existencia de una omisión legislativa relativa.

 

Reitera la Sala que en esta oportunidad se está ante una
omisión legislativa absoluta, por cuanto, no obstante que, como se ha puesto de
presente en esta providencia, existe un derecho subjetivo a oponerse a la
prestación del servicio militar por consideraciones de conciencia, el
legislador no ha desarrollado la norma constitucional en este campo, para
regular, entre otros aspectos, las condiciones en las que puede hacerse
efectivo el derecho, el procedimiento para obtener su reconocimiento, la
fijación de una cuota de compensación militar, o la previsión de un servicio
social alternativo.

 

Advierte la Sala que, tal como se ha manifestado en otras
ocasiones, la omisión del legislador, si bien dado su carácter de absoluta, no
puede ser suplida por una decisión integradora de la Corte en sede de control
abstracto de normas, no implica que el derecho a la objeción de conciencia,
incluido el que se plantee frente al servicio militar, no pueda ejercerse, sino
que en tal caso se aplica de manera directa la Constitución y el derecho puede
hacerse valer, cuando sea necesario, por la vía de la acción de tutela.

 

En este contexto es preciso señalar que en el concepto de
objeción de conciencia confluyen dos aspectos distintos, puesto que, por un
lado, está el derecho constitucional que tiene una persona a no ser obligada a
actuar en contra de su conciencia o de sus creencias y, por otro, el
procedimiento que debe establecer el legislador en orden a puntualizar las
condiciones requeridas para que se reconozca a una persona su condición de
objetor de conciencia al servicio militar. El primero es un derecho fundamental
de inmediato cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se ha dicho, puede ser
garantizado por el juez de tutela. El segundo es un desarrollo legal que en
Colombia no existe. No obstante, el cumplimiento del primer derecho no puede
depender de la existencia del procedimiento legal para que se reconozca a
alguien su condición de objetor.

 

Dado que la omisión legislativa pretendida por los
demandantes no es predicable del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, se declarará
la exequibilidad de esa disposición. No obstante lo anterior, para la Corte es
claro que, el reconocimiento del derecho de objeción de conciencia, sin un
marco legal que defina las condiciones y los procedimientos para su ejercicio,
genera ciertas dudas y vacíos en el sistema jurídico, y que la definición de
tales reglas y condiciones corresponde al legislador como agente por excelencia
de la democracia representativa. Por esta razón, se exhortará al Congreso a que
regule el tema, definiendo, a la luz de la Constitución, las condiciones de
procedencia del derecho, así como las alternativas que quepa ofrecer a los
objetores para que tengan la opción de cumplir con su deber constitucional para
con la patria sin tener que desconocer sus convicciones o creencias religiosas.

 

VIII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. - Declarar EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, el artículo 27 de la Ley 48 de 1993.

 

Segundo. - Exhortar al Congreso de la República para
que, a la luz de las consideraciones de esta providencia, regule lo
concerniente a la objeción de conciencia frente al servicio militar.

 

 

 

 

 

 

NILSON
PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARIA
VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Salvamento
de voto

 

 

 

MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN
CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Salvamento
de voto

 

 

 

 

GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE
IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Salvamento
de voto

 

 

 

JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Salvamento
de voto

 

 

 

MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria
General

 

 

 

 

 

 

 

 



class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[1] Corte Constitucional,
sentencia C-511 de 1994, MP Fabio Morón Díaz.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[2] El Consejo de Derechos
Humanos sustituyó a la Comisión de Derechos Humanos en 2006. Es el principal
órgano intergubernamental de derechos humanos de la ONU, tal como la Comisión
era antes.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[3] Colombia (CCPR/CO/80/COL)
80ª sesión 2004.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[4] Comisión de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 77 de 1998. (Abril 22).

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[5] Comisión de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 34 de 2000, (Abril 20).

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[6] Comisión de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 45 de 2002, (Abril 23)

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[7] Advierte la demanda que
este Grupo de Trabajo “[…] hace parte de los procedimientos especiales
establecidos por la Comisión de Derechos Humanos y asumidos por el Consejo de
Derechos Humanos para hacer frente, o bien a situaciones concretas en los
países, o a cuestiones temáticas en todo el mundo.”

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[8]Daniel O’Donnell, 2004,
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Formativa, jurisprudencia y
doctrina de los sistemas universal e interamericano. Bogotá; Oficina en
Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[9] Dice la demanda: “[­…] la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó un informe en el año 2005
negando la petición presentada por un grupo de jóvenes chilenos que pretendían
objetar conciencia frente al servicio militar obligatorio [Informe N° 43/05,
Caso 12.219. 10 de marzo de 2005]. En este informe, la Comisión decide que éste
no es un caso que deba pasar a ser resuelto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y establece que la objeción de conciencia no se deriva
directamente del ejercicio del derecho a la libertad de conciencia y que, para
que sea exigible debe aparecer estipulada en el ordenamiento jurídico de cada
país. […]”

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[10] ‘La ley determinará las
condiciones que en todo tiempo y lugar eximen del servicio militar y las
prerrogativas por la prestación del mismo.’

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[11] Juan Carlos Álvarez
Álvarez, Hugo Alberto Castaño Zapata, Nicolás Ceballos Bedoya, Gloria María
Gallego García, Esteban Hoyos Ceballos, Gloria Patricia Lopera Mesa, Mario
Alberto Montoya Brand, Norma Cecilia Nieto Nieto, Juan Oberto Sotomayor Acosta
y David Suárez Tamayo.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[12] En tal sentido se
pronunció el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al decidir el
caso Yeo-Bum Yoon y Myung-Jing Choi contra Corea, en el que este último
Estado argumentaba que la negativa a reconocer la objeción de conciencia al
servicio militar era una restricción necesaria para mantener la capacidad de
defensa nacional y preservar la cohesión social. El Comité consideró que el
Estado demandado no había demostrado la necesidad de la medida, toda vez que un
número cada vez mayor de Estados que conservan el servicio militar obligatorio,
han introducido alternativas a su prestación para salvaguardar la libertad de
conciencia de los objetores, e imponer a éstos exigencias equivalentes que
eliminen las desigualdades entre quienes cumplen el servicio militar
obligatorio y quienes optan por un servicio alternativo. En estas condiciones,
acreditar la necesidad de la medida requería demostrar qué desventaja
específica se seguiría para un Estado de acoger la figura de la objeción de
conciencia e idear alternativas al servicio militar obligatorio. Yeo-Bum
Yoon y Myung-Jing Choi vs República de Corea
(CCPR/C/88/D/1321-1322/2004
del 23 de enero de 2007) […].

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[13] Manuel José Cepeda. Los
derechos fundamentales en la Constitución de 1991. Bogotá: Temis, 1992, p.168.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[14] Dice la intervención:
“La ponderación y el análisis de proporcionalidad exigen que el intérprete
estudie (i) cuál es la finalidad de las normas en conflicto y en caso que se
considere que una de ellas implica una restricción al contenido prima facie
constitucionalmente protegido por la otra, entonces que se estudie si dicha
restricción es (ii) adecuada, (iii) necesaria y (iv) proporcionada en
estricto sentido. Como lo dijo en reciente sentencia, que reitera la amplia
jurisprudencia sobre la materia, la Corte ha señalado ‘que las limitaciones
deben ser adecuadas para lograr el fin perseguido, deben ser además necesarias,
en el sentido de que no exista un medio menos oneroso en términos de afectación
de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, por
último, debe ser proporcionales stricto sensu, esto es, que no se afecten
excesivamente valores y principios que tengan un mayor peso que el fin
constitucional que se pretende alcanzar’ [C-256 de 2008].”

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[15] Citado por Rafael de
Asis Roig. Deberes y obligaciones de la Constitución. Madrid: Centro de
Estudios Constitucionales, 1991, p. 399.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[16] Fátima Esparza Calderón,
Mauricio Albarracín Caballero y Juan Camilo Rivera Rugeles.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[17] Asamblea General,
Naciones Unidas, Resolución 33/165 del 20 de diciembre de 1978.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[18] Comisión de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1987/46 del 10 de marzo de 1989.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[19] Comisión de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1987/46 del 10 de marzo de 1989.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[20] Comisión de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Resoluciones 1989/59 del 8 de marzo de 1989; 1993/84
del 10 de marzo de 1993; 1995/83 del 8 de marzo de 1995.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[21] Comisión de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998/77 del 22 de abril de 1998, párr. 6.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[22] Comisión de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Resoluciones 2000/34 del 20 de abril de 2000; 2002/45
del 23 de abril de 2002; 2004/35 del 19 de abril de 2004.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[23] Comité de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Observación General No. 22 del 30 de julio de 1993,
párr. 11.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[24] Yeo-Bum Yoon y
Myung-Jin Choi vs. Corea
, Comité de Derechos Humanos, 2007. Entre otras
jurisprudencias del Comité citada en el caso Yeo-Bum Yoon y Myung-Jin Choi
v. Corea
, el Comité citó su sentencia J.P. v. el Canadá, en la cual
el Comité señaló que en el artículo 18 “se protege indudablemente el derecho a
tener, manifestar y difundir opiniones y convicciones, incluida la objeción de
conciencia a las actividades y gastos militares”, Comité de Derechos Humanos, J.P.
v. el Canadá
, Caso No. 446/1991.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[25] Dice la intervención al
respecto: “El Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias y
el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad
de opinión y de expresión también han reconocido el derecho a la objeción de
conciencia, criticando los efectos en las comunidades y minorías religiosas del
no reconocimiento del derecho, y la necesidad de proteger el derecho para poder
lograr el respeto de la libertad de opinión y los derechos de los estudiantes.
[Informe del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias a la
Comisión de Derechos Humanos, 2001, E/CN.4/2001/63, párr. 182; Informe del
Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de
opinión y de expresión a la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/2000/63/Add.1,
párr. 125.]”.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[26] Dice la intervención al
respecto: “En el caso concreto de Colombia, el Comité de Derechos Humanos en
sus Observaciones Finales en 2004 subrayó la falta de provisiones al nivel
nacional para proteger el derecho a la libertad de conciencia. Enfatizó que [e]l
Comité constata con preocupación que la legislación del Estado Parte no permite
la objeción de conciencia al servicio militar’.
[Comité de
Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observaciones Finales sobre Colombia, 2004,
párr. 17.]”

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[27] El sistema europeo
también ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia como un derecho
derivado del derecho a la libertad de conciencia, establecido tanto en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en el artículo 9 de la
Convención Europea de los Derechos Humanos. El derecho a la objeción de
conciencia está consagrado en el artículo 10 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, y tanto la Asamblea Parlamentaria como el
Consejo de Europa han enfatizado la importancia del reconocimiento de dicho
derecho. [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo
10(2); Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Informe Rodata 6752 del 29
de enero de 1993; Consejo de Europa, Recomendación 1581 de 2001; Corte Europea
de Derechos Humanos, Caso Thlimmenos contra Grecia, Aplicación No. 34369/97,
sentencia del 6 de abril de 2000.]”.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[28] Comisión de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1995/83 del 8 de marzo de 1995. Ver
también Resoluciones 1993/84 del 10 de marzo de 1993 y 1998/77 del 22 de abril
de 1998.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[29] Comité de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Observaciones Finales, Chile, 17 de abril de 2007,
CCPR/C/CHL/CO/5 párrs. 13 y 17.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[30] Añade la intervención:
“En relación con este asunto, el Parlamento Europeo, en su resolución de 1989,
citó las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos y enfatizó que ‘el
derecho sea reconocido para todos los conscriptos en cualquier momento de negar
la prestación del servicio militar, sea armado o no armado, por razones de
conciencia’
” [Parlamento Europeo, Resolución sobre la objeción de
conciencia y servicio militar (Schmidbauer Resolution), 13 de octubre de 1989,
Doc. A3-15/89.] En un informe de 2006, la Asamblea Parlamentaria comentó que
los Estados europeos deben implementar provisiones legislativas sobre el
derecho a objetar conciencia antes, durante y después del servicio militar.
[Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Derechos humanos de los miembros
de las fuerzas armadas, Doc. 10861, 24 de marzo de 2006.]”.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[31] Consejo Económico y
Social, Naciones Unidas, Informe de la Oficina del Alto Comisionado para los
Derechos Humanos, Los Derechos Civiles y Políticos, en Particular las
Cuestiones Relacionadas con la Objeción de Conciencia al Servicio Militar
,
E/ CN.4/2004/55, 16 de febrero de 2004, párr. 38(c).

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[32] Comisión de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998/77 del 22 de abril de 1998; Comité de
Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observación General No. 22 del 30 de julio
de 1993, párr. 2.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[33] Comité de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Observación General No. 22 del 30 de julio de 1993,
párr. 11.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[34] Henrikus A.G.M.
Brinkhof v. los Países Bajos
, Com. No. 402/1990 del 27 de julio de 1993,
párrs. 9.3 y 9.4.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[35] Comité de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Observaciones Finales sobre Ucrania, noviembre de
2006, CCPR/C/UKR/CO/6, párr. 12; Observaciones Finales sobre Kyrgyzstan, 24 de
julio de 2000, CCPR/CO/69/KGZ, párr. 18.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[36] Comisión de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998/77 del 22 de abril de 1998.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[37] style='font-size:11.0pt'> Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales
sobre Israel, julio de 2003, CCPR/CO/78/ISR, párr. 24; Observaciones Finales
sobre Grecia, marzo de 2005, CCPR/ CO/83/GRC.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[38] Constitución Política de
la República de Colombia de 1991, artículo 213.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[39] Grupo de Trabajo de las
Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, Opinión No. 16/2008 (Turquía),
párr. 2(II).

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[40] Grupo de Trabajo de las
Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, Opinión No. 8/2008 (Colombia),
párr. 23.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[41] Grupo de Trabajo de las
NNUU sobre la Detención Arbitraria, Misión a Colombia, 1 a 10 de octubre de
2008, 16 de febrero de 2009, A/HRC/10/21/Add.3.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[43] 15 Grupo de Trabajo de
las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, Recomendación 2: la
detención de los objetores de conciencia, E/CN.4/2001/14, párr. 91-94.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[44] style='font-size:11.0pt'> Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
art. 14; Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Naciones Unidas,
Informe a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
E/CN.4/2001/14, párr. 91-94; Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria,
Naciones Unidas, Informe a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, E/CN.4/2005/6/Add.1, párr. 30.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[45] La intervención añade
que en “[…] su reciente Observación General No. 32, el Comité enfatizó que ‘[l]os
castigos reiterados a objetores de conciencia por no haber obedecido repetidos
mandamientos de incorporación a filas para cumplir el servicio militar pueden
equivaler a otras tantas sanciones por un único delito si la consiguiente
negativa a acatarlos se apoya en la misma e invariable determinación basada en
razones de conciencia’
. [Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas,
Observación General No. 32, párr. 55.]

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[46] Corte Constitucional,
sentencia T-096 de 2008, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[47] Corte Constitucional,
sentencias T-566, M.P.: Alejandro Martínez Caballero; T-567, M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo; y T-597, M.P.: Ciro Angarita Barón, todas de 1992; SU-1300
de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-248, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, y
C-576, M.P.: Jaime Araújo Rentería, ambas de 2004; C-591, M.P.: Clara Inés
Vargas Hernández; T-1110, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, y C-1154, M.P.:
Manuel José Cepeda Espinosa, todas de 2005; T-058, M.P.: Álvaro Tafur Galvis, y
C-994, M.P.: Jaime Araújo Rentería, ambas de 2006; y T-436 de 2008, M.P.: Marco
Gerardo Monroy Cabra.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[48] Corte Constitucional,
sentencias C-802, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, y C-1007, M.P.: Clara Inés
Vargas Hernández, ambas de 2002; C-063, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, y C-327,
M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, ambas de 2003.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[49] Corte Constitucional,
sentencias T-772 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-741 de 2004,
M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[50] Corte Constitucional,
sentencias C-507 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, y auto 092 de 2008,
M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[51] Corte Constitucional,
sentencias T-851, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-1096, M.P.: Manuel
José Cepeda Espinosa, ambas de 2004; T-1145, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, T-1180,
M.P.: Jaime Córdoba Triviño; T-848 de 2005, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa,
todas de 2005; T-322, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-739 de 2007, M.P.:
Jaime Córdoba Triviño.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[52] Corte Constitucional,
sentencia C-473 de 2005, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[53] Corte Constitucional,
sentencias T-1285 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, y T-284 de 2006,
M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[54] Corte Constitucional,
sentencia C-355 de 2006, MM. PP.: Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas
Hernández.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[55] style='font-size:11.0pt'> Corte Constitucional, sentencias C-370 de 2006,
varios ponentes, y T-865 de 2006, M.P.: Jaime Araújo Rentería.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[56] style='font-size:11.0pt'> Corte Constitucional, sentencia C-667 de 2006, M.P.:
Jaime Araújo Rentería.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[57] Corte Constitucional,
sentencia C-859 de 2006, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[58] Corte Constitucional,
sentencia T-435 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[59] Corte Constitucional,
sentencia C-291 de 2007, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[60] Corte Constitucional,
sentencia C-1011 de 2008, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[61] Corte Constitucional,
sentencia C-251 de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[62] Dice al respecto la
intervención: “Un ejemplo de este uso se encuentra en la sentencia T-741 de
2004, en la cual la Corte acudió a esta doctrina para delimitar el contenido de
la garantía constitucional que prohíbe los tratos crueles e inhumanos. […]
Igualmente, tomando en consideración las recomendaciones del Comité, la Corte
delimitó nuevamente la obligación especial del Estado frente a los reclusos en
las sentencias T-851 y T-1096 de 2004. Por su parte, la sentencia C-010 de 2000
afirmó que las decisiones del Comité eran criterios hermenéuticos en la
determinación de los derechos fundamentales, posición que fue apoyada por las
sentencias C-200 de 2000 y T-1319 de 2001.”

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[63] Dice la intervención al
respecto: “[…] la Corte Constitucional también ha reconocido que, en algunos
casos, la doctrina sentada por el Comité de Derechos Humanos puede considerarse
criterio vinculante y no sólo relevante de interpretación de los derechos. Así
lo hizo en una importante sentencia sobre el derecho a la libertad de opinión,
en la cual la Corte delimitó el alcance del derecho en cuestión a la luz de las
recomendaciones del Comité de Derechos Humanos. En esta sentencia, la Corte
consideró que las interpretaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (“PIDCP” o “Pacto”) hechas por dicho órgano en materia de libertad
de expresión forman parte del bloque de constitucionalidad, lo cual equivale a
considerar que las mismas constituían un criterio vinculante para el caso
concreto. […] Este pronunciamiento afirmó que las normas emitidas por los
organismos internacionales sobre la libertad de expresión, y otras provisiones
del PIDCP, eran de carácter vinculante para el caso estudiado. || Otro
ejemplo paradigmático lo constituye el uso que la Corte ha hecho de los
dictámenes del Comité en relación con los derechos de los homosexuales. La
Corte ha usado de forma reiterada los dictámenes proferidos por el Comité de
Derechos Humanos sobre la protección de la orientación sexual y de las parejas
del mismo sexo a la luz del artículo 26 del Pacto. Algunos ejemplos de este uso
se encuentran en los recientes pronunciamientos sobre el reconocimiento de los
derechos de las parejas del mismo sexo, en particular, en las sentencias C-075
de 2007 y C-336 de 2008. […]”

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[64] Corte Constitucional,
sentencia T-385 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).

title=""> class=MsoFootnoteReference>[65] style='font-size:11.0pt'> Añade la intervención: “En la observación General No.
31 del Comité, este órgano recordó las características de las medidas generales
que deben adoptarse para garantizar los derechos del PIDCP. Según el Comité,
las medidas pueden ser de distinto carácter incluyendo las medidas judiciales y
cambios normativos, y deben además tomarse aquellas que hagan compatibles las
disposiciones el derecho interno con el derecho internacional. Asimismo, la
obligación de tomar medidas para cumplir el PIDCP es de carácter inmediato. Las
medidas también pueden ser ordenadas por el Comité a la luz de la revisión de
un caso concreto para evitar que se repita la violación.”

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[66] style='font-size:11.0pt'> En la Observación General No. 31, el Comité de
Derechos Humanos recordó la obligación de cumplir de buena fe el tratado,
diciendo: 3. El artículo 2 define el alcance de las obligaciones jurídicas
asumidas por los Estados Partes en el Pacto. A los Estados Partes se les impone
una obligación general de respetar los derechos del Pacto y de asegurar su
aplicación a todos los individuos de su territorio y sometidos a su jurisdicción
(véanse los párrafos 9 y 10). En cumplimiento del principio claramente
especificado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, los Estados Partes están obligados a dar efecto a las
obligaciones prescritas en el Pacto de buena fe”
.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[67] Ver, p. ej., Corte
Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 2002, M.P.: Manuel José Cepeda
Espinosa; Sala Plena, Sentencia C-355 de 2006, MM. PP.: Jaime Araújo Rentería y
Clara Inés Vargas Hernández; Sala Plena, Sentencia 342 de 2006, M.P.: Humberto
Antonio Sierra Porto.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[68] Dice la intervención
sobre el origen de esta institución: “La objeción de conciencia tiene raíces
fundamentalmente religiosas. En la historia del cristianismo, algunos sectores
de la comunidad cristiana han sido tradicionalmente pacifistas, y con el
surgimiento de las sectas protestantes después de la Reforma, aún más iglesias
adoptaron posiciones y prácticas pacifistas. Durante el siglo XIX, con la
creciente adopción de prácticas formales de reclutamiento militar, miembros de
las iglesias tradicionalmente pacifistas, como los Testigos de Jehová y los
Menonitas, recibieron exenciones del servicio militar. Después de la segunda
guerra mundial, otras iglesias tomaron posiciones pacifistas, tales como sectas
de las iglesias católicas, baptistas y metodistas style='font-size:11.0pt;font-family:"Times New Roman","serif"'>[68].
Durante el tiempo, la objeción de conciencia evolucionaba de una exención
informal al reclutamiento militar para los miembros de iglesias pacifistas a un
derecho formalmente reconocido al nivel internacional y nacional no solamente
para la comunidad religiosa, sino también para las personas con convicciones
éticas, políticas o humanitarias que les impidieran prestar el servicio
militar. || Australia fue el primer país en reconocer legislativamente el
derecho a objetar conciencia al servicio militar, con su Ley de Defensa de
1903, en la cual establecieron una exención del servicio militar para “los
que puedan demostrar una objeción de conciencia al uso de armas”
.
Posteriormente, al final de la primera guerra mundial, provisiones para
proteger la objeción de conciencia habían sido establecidas en el Reino Unido,
los Estados Unidos, Nueva Zelanda y Canadá. La incorporación del derecho a la
objeción de conciencia en la Constitución de Alemania en 1949 fue el primer
caso de una provisión constitucional que reconociera el derecho; varios países
como Portugal, España, Brasil, Paraguay y Ecuador también lo implementaron
constitucionalmente entre los años setenta y noventa, y los países que
anteriormente formaron parte de la Unión Soviética en los años posteriores a
1989. Algunos países europeos lo implementaron legislativamente durante los
años 1963-1978, empezando con Francia y Luxemburgo en 1963 y continuando con
Bélgica (1964), Italia (1972) y España (1978). || Hoy en día, más de 50
países reconocen el derecho a la objeción de conciencia. style='font-size:11.0pt;font-family:"Times New Roman","serif"'>[68]

La gran mayoría de países que consagran el derecho a objetar conciencia al
servicio militar lo respetan por ley tanto en tiempos de guerra como en tiempos
de paz, aunque en algunos casos el procedimiento de aplicación para ser un
objetor de conciencia puede cambiarse dependiendo del estado del conflicto.
Siguiendo el derecho internacional, la mayoría de dichos países también aceptan
a objetores de conciencia quienes objetan el servicio militar por sus
convicciones religiosas y no religiosas. Entre estos países, varios han implementado
el derecho a la objeción de conciencia tanto para los conscriptos como para los
militares profesionales que ya están cumpliendo su servicio militar, mientras
otros reconocen el derecho a la objeción de conciencia únicamente para los
conscriptos.”

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[69] Ley Básica para la
República Federal de Alemania, 1949, artículo 4.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[70] Gesetz über die
Verweigerung des Kriegsdienstes mit der Waffe aus Gewissensgründen
(Kriegsdienstverweigerungsgesetz – KDVG) (Ley de Objeción de Conciencia),
Alemania, artículo 1 y artículo 2, párr. 6.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[71] Bekendtgørelse af
værnepligtsloven, LBK nr 225 af 13/03/2006 Gældende (Ley de Servicio Nacional
de 2006), Dinamarca; Bekendtgørelse af lov om værnepligtens opfyldelse ved
civilt arbejde, LBK nr 226 af 13/03/2006 (Ley de Servicio Civil de 2006),
Dinamarca.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[72] Asamblea Parlamentaria
del Consejo de Europa: Derechos humanos de los miembros de las fuerzas armadas,
Doc. 10861, 24 de marzo de 2006.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[73] Constitución de Brasil
de 1988, artículo 143, párr. 1.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[74] Constitución de la
República del Paraguay, artículos 37 y 129, 1992; Constitución Política del
Ecuador, artículo 188, 1998.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[75] Nro. 0035-2006-TC, Corte
Constitucional del Ecuador, 2007.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[76] Nro. 0035-2006-TC, Corte
Constitucional del Ecuador, 2007, sección octava.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[77] Constitución de Ucrania
de 1996, artículo 35.3.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[78] Ley de Servicio Civil
Alternativo de 1999, Ucrania, artículo 2.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[79] Constitución de la
Federación Rusa, 1993, artículos 59.3 y 17.1.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[80] Constitución de la
República de Serbia, 2003, artículo 58; Reglamento sobre el Servicio Civil de
Serbia, 37/2003, 25 de agosto de 2003; Constitución de la República de Polonia,
artículo 85, párr. 3;

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[81] Constitución Federal de la
Confederación Suiza, 1999, artículo 59; Ley de Servicio Civil de Suiza de 1999,
artículo 1.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[82] style='font-size:11.0pt'> Ley sobre Exenciones del Servicio Militar por Razones
de Convicción Personal, Noruega, 1965.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[83] Ley de Servicio Civil de
2007, Finlandia.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[84] Ley de Defensa de 1994,
Suecia, capítulo 3, artículo 16.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[85] Ley 3421/2005 de Grecia,
2005, artículo 59.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[86] Ley de Servicio
Alternativo de 1997, Georgia.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[87] Constitución española de
1978, artículo 30.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[88] Ley 22/1998, España, 6
de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social
Sustitutoria; Ley 17/1999 de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas,
España, artículo 180.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[89] Ley del Servicio Militar
Selectivo, Estados Unidos, 50 App. U.S.C., sección 6(j); Directiva 1300.6 del
Departamento de Defensa, Estados Unidos.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[90] Comité
Central Menonita, A Short History of Conscientious Objection in Canada, http://mcc.org/canada/co/history.html;
War Resisters International, Canada Country Report, http://www.wri-irg.org/programmes/world_survey/country_report/en/Canada.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[91] Constitución del Reino
de los Países Bajos, 2002, artículo 99.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[92]
Instruction 006 – Retirement or Discharge on Grounds of Conscience for the
Army, including the Territorial Army, Reino Unido; AP3392 Vol 5. Leaflet 113,
Procedure for Dealing with Conscientious Objectors within the Royal Air Force
for the Air Force; Personnel, Legal, Administrative and General Orders 0801,
Application for Discharge on Grounds of Conscientious Objection for the Navy;
War Resisters International UK, Human Rights and the Armed Forces.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[93] Ley de Defensa de
Australia, secciones 4(3), 61-62, 1992.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[94] style='font-size:11.0pt'> Ley sobre la Objeción de Conciencia de Italia,
230/1998, 1998; Ley sobre la Objeción de Conciencia de Francia, 83/605, 1983;
Ley 24.429 de Argentina, artículo 20, 1995; Ley 138/1999, Portugal.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[95] Comisión de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998/77, 22 de abril de 1998.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[96] Comisión de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Resoluciones 1993/84 del 10 de marzo de 1993, y
1995/83 del 8 de marzo de 1995.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[97] Comisión de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998/77, 22 de abril de 1998.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[98] Comisión de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998/77, 22 de abril de 1998.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[99] El Comité de Derechos
Humanos también ha pedido a Estados individuales que ajusten su legislación y
práctica a la ley sobre la no discriminación entre objetores. Por ejemplo, en
2001 el Comité pidió al gobierno de Ucrania que “ampliara las razones para la
objeción de conciencia en su legislación para que apliquen, sin discriminación,
a todas las creencias religiosas y otras convicciones (. . .)”. Comité de
Derechos Humanos, Naciones Unidas, Observaciones Finales sobre Ucrania,
CCPR/CO/73/UKR, octubre de 2001.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[100] Comisión de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Resolución 1998/77, 22 de abril de 1998.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[101] Comisión de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Resoluciones 1989/59 del 8 de marzo de 1989; 1993/84
del 10 de marzo de 1993; 1995/83 del 8 de marzo de 1995; 1998/77 del 22 de
abril de 1998; 2000/34 del 20 de abril de 2000; 2002/45 del 23 de abril de
2002; 2004/35 del 19 de abril de 2004.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[102] Comité de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Observación General No. 22 del 30 de julio de 1993,
párr. 11.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[103] Demanda de
inconstitucionalidad de la Ley 48, D-7685, pág. 32-33.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[104] Yeo-Bum Yoon y
Myung-Jin Choi vs. Corea
, Comité de Derechos Humanos, 2007, párr 8.4. En
este caso, el Comité afirmó que la objeción de conciencia era una manifestación
religiosa protegida en el artículo 18 del Pacto, y que dicho artículo fue
violado por Corea al no reconocer a dos objetores de conciencia de la comunidad
Testigos de Jehová.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[105] Comité de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Observaciones Finales sobre Colombia, CCPR/CO/80/COL,
2004.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[106]
Charles C. Moskos y John Whiteclay Chambers, The New Conscientious
Objection: From Sacred to Secular Resistance
, 1993, Oxford University
Press US, pág. 101.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[108] Ley sobre Exenciones
del Servicio Militar por Razones de Convicción Personal, Noruega, 1965,
artículo 10.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[109] Øyvind
Trondsen, “Conscientious Objectors in Norway Do Their Compulsory Civil Service
to Prevent Violence and Conflicts Among Young People”, Higher Education for
Peace Conference in Tromsø, Norway, 2000; War Resisters International, Norway
Country Report, http://www.wri-irg. org/programmes/world_survey/country_report/en/Norway.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[111] Ley de Servicio
Alternativo Civil, Rusia, 2004, artículo 4.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[112] Reglamento No. 27,
Ministerio de Trabajo, Rusia, 3 de marzo de 2004.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[113] Departamento de
Bienestar Público, Polonia, Servicio Alternativo en las Organizaciones de
Servicio al Público, 14 de julio de 2005.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[115] style='font-size:11.0pt'> Ley de Servicio Civil, Finlandia, 2007; Quinto Examen
Periódico Universal, Italia, CCPR/ C/ITA/2004/5, párr. 67 y 68; Consejo de
Europa, Comité Europeo sobre los Derechos Sociales, Conclusiones XVIII-1
(Grecia); Comunicación No. 666/1995, Francia, CCPR/C/67/D/666/1995.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[116] Ley No. 20/2003, 12 de
mayo de 2003, Guatemala.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[117] Constitución de la
República de Paraguay, 1992; Constitución Política del Ecuador, 1998; Ley
24.429 de Argentina, 1995, artículo 20.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[118] War
Resisters International, Sweden Country Report, http://www.wri-irg.org/programmes/
world_survey/country_report/en/Sweden.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[119] War
Resisters International, Serbia Country Report, http://www.wri-irg.org/programmes/
world_survey/country_report/en/Serbia.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[120] War
Resisters International, Spain Country Report, http://www.wri-irg.org/programmes/
world_survey/country_report/en/Spain.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[121] Inna
Sukhorukova: Absence of a law does not free one from its execution, Prava Ludny
08/2002, Informative Bulletin of the Kharkiv Group for Human Rights Protection.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[122] Departamento del
Estado, Estados Unidos, Informe sobre Prácticas de Derechos Humanos, Ucrania,
2001, sección 6(c).

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[123] Ley de Servicio
Alternativo de Georgia, 1998.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[124] Ley
No. 8.239, 1993, Brasil, artículo 3; Recruitment and Conscientious
Objection: A Thematic Global Survey
, Conscience and Peace Tax
International, Leuven, Belgium, 2006, pág. 109.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[125] Jiménez, V. & J.
1998. Respuesta a un cuestionario de CONCODOC. SERPAJ, Quito, Ecuador.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[126] Ley Federal sobre el
Servicio Civil, Suiza, 6 de octubre de 1995; Ley de Servicio Alternativo Civil,
Rusia, 2004.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[127] Foin v. Francia,
Comité de Derechos Humanos, 1999, CCPR/C/67/D/666/1995, párr. 10.3.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[128] Foin v. Francia,
Comité de Derechos Humanos, 1999, CCPR/C/67/D/666/1995, párr. 10.3.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[129] Observaciones Finales
sobre Georgia, Comité de Derechos Humanos, 2002, CCPR/CO/74/GEO; Observaciones
Finales sobre Kyrgyzstan, Comité de Derechos Humanos, 2000, CCPR/CO/69/KGZ;
Observaciones Finales sobre Rusia, Comité de Derechos Humanos, 2003,
CCPR/CO/79/RUS; Observaciones Finales sobre Ucrania, Comité de Derechos
Humanos, 2001, CCPR/CO/73/UKR.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[130] Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 48, D-7685, pág. 40, nota
de pie de página 68.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[131] Recruitment and
Conscientious Objection: A Thematic Global Survey
, Conscience and Peace Tax
International, Leuven, Belgium, 2006, pág. 44; Fernando Rojas, El Servicio
Militar Obligatorio en Paraguay: entre la contestación social y la inercia de
las instituciones del Estado autoritario, Center for Hemispheric Defense
Studies Panel on Military Service, 2001.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[132] Recruitment
and Conscientious Objection: A Thematic Global Survey
lang=EN-US>, Conscience and Peace Tax International, Leuven, Belgium, 2006,
pág. 45; War Resisters International, Serbia Country Report,
http://www.wri-irg.org/programmes/world_survey/country_report/en/Serbia.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[133] Quaker
Council for European Affairs, The Right to Conscientious Objection in Europe:
A Review of the Current Situation, Country Report: Switzerland, 2005.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[134]
Antwort des Parlamentarischen Staatssekretärs Thomas Kossendey, 9 de mayo de
2007: Kriegsdienstverweigerung – Antragstellungen von Soldaten seit 2001 nach
Statusgruppen und insgesamt; Recruitment and Conscientious Objection: A
Thematic Global Survey
, Conscience and Peace Tax International, Leuven,
Belgium, 2006, pág. 45.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[135] Quaker
Council for European Affairs, The Right to Conscientious Objection in Europe:
A Review of the Current Situation, Country Report: Russia, 2005.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[136] Quaker
Council for European Affairs, The Right to Conscientious Objection in Europe:
A Review of the Current Situation, Country Report: Georgia, 2005.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[137] Recruitment
and Conscientious Objection: A Thematic Global Survey
lang=EN-US>, Conscience and Peace Tax International, Leuven, Belgium, 2006,
pág. 45.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[138] United
States Government Accountability Office, Report to Congressional Committees,
Military Personnel: Number of Formally Reported Applications for Conscientious
Objectors is Small Relative to the Total Size of the Armed Forces, GAO-07-1196,
septiembre de 2007.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[139] Además de los
firmantes, DeJusticia, en su intervención, señala que apoya los argumentos
presentados por la Comisión Colombiana de Juristas, en especial, lo referente
al análisis del derecho a la objeción de conciencia en el ámbito internacional.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[140] La CIJ es una
organización no gubernamental dedicada a promover la comprensión y observancia
del Imperio del Derecho y la protección de los derechos humanos mediante una
recta administración de la justicia en todo el mundo. Creada en 1952 y con sede
central en Ginebra (Suiza), la CIJ está integrada por 57 eminentes juristas,
representativos de diferentes sistemas jurídicos en el mundo, y cuenta asimismo
con 90 seccionales nacionales y organizaciones afiliadas. La CIJ goza de
estatus consultivo ante el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, la
UNESCO, el Consejo de Europa y la Organización de la Unidad Africana y mantiene
relaciones de cooperación con órganos de la Organización de los Estados
Americanos.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[141] La ADC es una entidad
sin fines de lucro, con domicilio en Buenos Aires, Argentina, cuyo objetivo es
la promoción de los derechos fundamentales de las personas en aquellas
situaciones en que éstos se vean amenazados, la defensa de los derechos básicos
de las personas.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[142] El Centro Prodh fue
fundado en 1988 por la Compañía de Jesús en México, con el objetivo de
defender, promover e incidir en la vigencia y el respeto de los derechos
humanos en México mediante la defensa integral de casos paradigmáticos.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[143] El AFSC es una
manifestación práctica de los cuáqueros, comprometida con los principios de la
no violencia y la justicia, busca que su trabajo sea un testimonio del poder
transformador del amor, humano y divino.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[144] Serpaj-Ecuador es una
organización sin ánimo de lucro, creada en 1985 como parte de un esfuerzo
internacional para responder con una filosofía y estrategia de no violencia
activa a la situación generalizada de injusticia y violencia que viven nuestro
países.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[145] La fundación MENCOLDES
es una institución de las iglesias anabutistas en Colombia, con 33 años de
experiencia en la promoción del desarrollo social.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[146] El CINEP es una
organización sin ánimo de lucro creada por la Compañía de Jesús en 1972. Se ha
consolidado cono un centro de pensamiento que reflexiona sobre la realidad
colombiana, una organización de mediación en el conflicto social del país y una
base de documentación que ayuda a comprender las dimensiones de las
problemáticas que aquejan a Colombia.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[147] El PCN es un movimiento
del pueblo negro en Colombia que trabaja en función del bienestar de dicho
colectivo y desde 1993 ha venido impulsando acciones a favor del pueblo
afrocolombiano.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[148] Colombia Diversa es una
organización no gubernamental que trabaja a favor de los derechos de lesbianas,
gays, bisexuales y transgeneristas (personas LGTB) en Colombia.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[149] La Corporación Humanas
es un centro de estudios y acción política feminista, cuya misión es la
promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, el derecho
internacional humanitario y la justicia de género, en Colombia y Latinoamérica.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[150] Católicas por el
Derecho a Decidir, Colombia, es una organización no gubernamental dedicada a
promover los derechos de las mujeres.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[151] Sisma Mujer es una
organización feminista que trabaja por los derechos humanos de las mujeres en Colombia
a través de acciones de incidencia, investigación, formación, apoyo jurídico y
psicosocial.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[152] Humanidad Vigente
desarrolla un compromiso con la defensa y promoción de los derechos humanos en
Colombia, acompañando a comunidades y organizaciones sociales populares en sus
proyectos de vida y resistencia, en medio de contextos de aguda violencia
social y política.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[153] AVRE es una
organización que cuenta con más de 15 años de experiencia en el desarrollo de
procesos de atención psicosocial con una perspectiva en Derechos Humanos.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[154] La Corporación
Compromiso es una organización de desarrollo social y comunitario, que promueve
en la región del Nororiente colombiano la vigencia del Estado Social de Derecho
hacia la consolidación de la democracia como sistema de Gobierno y como forma
de vida.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[155] La Asociación de
Líderes en Acción es una organización no gubernamental que tiene por objeto la
justicia social y el desarrollo personal.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[156] CODACOP es una ONG que
acompaña procesos de comunidades y organizaciones urbano populares, campesinas
e indígenas orientadas a fortalecer la organización y los procesos de gestión
de mujeres y hombres en la construcción de nuevas formas de ordenamiento
territorial y de relaciones entre los géneros.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[157] De acuerdo con la
intervención: ‘[La] Iglesia Cristiana Menonita de Colombia es una iglesia
histórica de paz y a través de sus iglesias locales y sus organizaciones viene
promoviendo la no violencia, la transformación de conflictos y la construcción
de la paz. En Colombia hace presencia desde hace más de 60 años.’

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[158] Al respecto, ver folios
285 a 306 del expediente, cuaderno único.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[159] Comisión de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Resolución 77 de 1998.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[160] Radicación
18001233100019950574301 (15793).

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[161] Este acápite de la
Sentencia corresponde en lo esencial, salvo ajustes menores, al texto de la
ponencia originalmente presentada por la Magistrada María Victoria Calle
Correa.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[162] Corte Constitucional,
sentencia C-058 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes
Muñoz). En este caso se resolvió, entre otras cosas, d lang=ES-TRAD>eclarar exequible el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[163] En la sentencia T-113
de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez) se decidió, entre otras cosas, que
“existe una excepción etnocultural para el servicio militar obligatorio de
indígenas ‘en todo tiempo’, tanto (i) para prestar el servicio, como
(ii) para tener que pagar la cuota de compensación, a ‘los indígenas que
residan en su territorio y conserven su integridad, cultural, social y
económica
’ (Ley 48 de 1993, art. 27, lit. b).”

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[164] Corte Constitucional,
sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz,
Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). En esta oportunidad, la
Corte se pronunció acerca de dos acciones de
inconstitucionalidad contra los artículos 4° (parcial), 9° (parcial), 10°, 11,
13 (parcial), 14, 36, 37, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la
Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y
Movilización
.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[165] Corte Constitucional,
sentencia C-740 de 2001 (MP Alvaro Tafur Galvis, SPV Jaime Araujo Rentería, SV
Eduardo Montealegre Lynett, Manuel José Cepeda Espinosa). En esta oportunidad
la se estudió la constitucionalidad de los artículos 117, 255
a 258 e inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999 -Código Penal
Militar
-.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[166] Corte Constitucional,
sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero).

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[167] Nótese que en el
resumen de la demanda hecho por la sentencia no se advierte que se emplee el
concepto de objeción de conciencia.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[168] Corte Constitucional,
sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz,
Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero)

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[169] style='font-size:10.0pt'> Cfr. Sentencia C- 041 de 2001, MP Marco Gerardo
Monroy Cabra, criterio reiterado en la sentencia C-528 de 2003 del mismo
Despacho, así como en la sentencia C- 1009 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[170] style='font-size:10.0pt'> Sentencia C-427/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, En el
mismo sentido ver la sentencia C-809/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[171] style='font-size:10.0pt'> Sobre el tema, se puede consultar las sentencias C-185
de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-891 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[172] style='font-size:10.0pt'> Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996.
M. P. Carlos Gaviria Díaz.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[173] style='font-size:10.0pt'> Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1998.
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-891 de 2006

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[174] style='font-size:10.0pt'> Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996.
M. P. Carlos Gaviria Díaz.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[175] style='font-size:10.0pt'> Sentencia C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[178] Corte Constitucional,
Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[180] Sentencia C-109 de 1995,
M.P. Alejandro Martínez Caballero

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[182] Cfr. Sentencia C-1064
de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[188] style='font-size:10.0pt'> Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-246 de 2001, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis y style='color:black'>C-041 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[189] style='font-size:10.0pt'> Ver la Sentencia C-691 de 2008. En esa sentencia la
Corte precisó que, como lo indica el artículo 56 de la Constitución, en su
inciso 1, el derecho de huelga está garantizado como regla general, mientras
que la excepción se circunscribe a la posibilidad de que el legislador defina
los servicios públicos esenciales. Agregó la Corporación que dado que “(…)
después de tres lustros, el Congreso no ha desarrollado el artículo 56 (…) se
exhortará respetuosamente al Congreso para que lo desarrolle” y que “(…)
mientras se expide la ley correspondiente, el artículo 56, que amplió el
alcance del derecho de huelga, se aplica de manera directa e inmediata.” Con
anterioridad, en la Sentencia C-473 de 1994, la Corte había resuelto “ lang=ES-TRAD style='font-size:10.0pt'>EXHORTAR al Congreso para que en un plazo
razonable expida una regulación de la huelga en los servicios públicos
esenciales que sea acorde con la Constitución.”

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[190] style='font-size:10.0pt'> En la Sentencia C-230A de 2008 la Corte
Constitucional resolvió “EXHORTAR al Congreso de la República, para que
antes del 16 de diciembre de 2008, profiera la ley que tenga por objeto
armonizar el Código Electoral con el modelo de organización electoral adoptado
por la Constitución de 1991, con la reforma expedida mediante el Acto
Legislativo 01 de 2003 y en particular, la reglamentación de la carrera
administrativa especial prevista en el artículo 266 de la Carta Política.” style='font-size:10.0pt'> En
razón a que el tratado de libre comercio con los Estados Unidos de América
impone un mayor compromiso de los Estados Partes en la protección de los
derechos de los trabajadores tanto en lo individual como en lo colectivo frente
al ordenamiento nacional e internacional en el proceso de liberalización
comercial, le permite a la Corte llamar la atención nuevamente del Congreso de la
República sobre la necesidad improrrogable que expida el Estatuto del Trabajo
que contenga los principios mínimos fundamentales de la relación laboral, según
lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[191] style='font-size:10.0pt'> En la Sentencia C-750 de 2008 la Corte llamó la atención
del Congreso de la República “…
sobre la necesidad improrrogable que expida el Estatuto del Trabajo que
contenga los principios mínimos fundamentales de la relación laboral, según lo
ordena el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.”

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[192] style='font-size:10.0pt'> Sentencia
C-473 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[193] lang=ES style='font-size:10.0pt'> Ibid.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[194] lang=ES style='font-size:10.0pt'>Ibid.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[195] lang=ES style='font-size:10.0pt'> Ibid.

name="_ftn196" title=""> style='font-size:10.0pt'> style='font-size:10.0pt'>[196] style='font-size:10.0pt'> Ver Hans Peter Schneider. style='font-size:10.0pt'>Democracia y Constitución style='font-size:10.0pt'>. Madrid: Centro de Estudios constitucionales, 1991,
pp 62 y 218 y ss.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[197] style='font-size:10.0pt'> Tribunal Constitucional Español. Sentencia
S-124/84del 18 de diciembre de 1984, Fundamentos 7 a 10.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[198] style='font-size:10.0pt'>Sentencia C-473 de 1994, MP. Alejandro Martínez
Caballero

name="_ftn200" title=""> class=MsoFootnoteReference>[200]
Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[201] Sobre el particular
ver el salvamento de voto de los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y
Alejandro Martínez caballero a la Sentencia C-543 de 1996.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[203] style='font-size:10.0pt'> Ver Sentencia T-388 de 2009, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[204] style='font-size:10.0pt'> Sentencia T-409 de 1992

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[205] style='font-size:10.0pt'> Citada por SUAREZ PERTIERRO, Gustavo: La objeción
de conciencia al servicio militar en España,
en "Anuario de Derechos
Humanos", Instituto de Derechos Humanos, Madrid, 1990. lang=FR style='font-size:10.0pt'>Pág. 251.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[206] lang=FR style='font-size:10.0pt'> Sentencia T-388 de 2009

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[207] lang=FR style='font-size:10.0pt'> Ibid.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[208] style='font-size:10.0pt'> Sentencias T-539ª de 1993, T-075 de
1995, T-588 de 1998, T-877 de 1999, T-026 de 2005.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[209] style='font-size:10.0pt'> Sentencias T-547 de 1993, C-616 de
1997.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[210] style='font-size:10.0pt'> Sentencias T-982 de 2001, T-332 de
2004.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[211] style='font-size:10.0pt'> Sentencias T-411 de 1994, T-744 de
1996, T-659 de 2002, T-471 de 2005.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[212] style='font-size:10.0pt'> Sentencia T-388 de 2009

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[218] Cfr. Sentencia T-125
de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[220] Así, por ejemplo, sin
necesidad de ley que desarrolle el derecho a la objeción de conciencia, en la
Sentencia T-547 de 1993, se protegió la libertad de conciencia de una persona
que, por motivos religiosos, se negaba a rendir el juramento necesario para
formular una denuncia penal. Del mismo modo, en la Sentencia T-588 de 1998 se
protegió el derecho a la objeción de conciencia en el caso de unos padres que,
por consideraciones religiosas, se oponían a que sus hijos participasen en la
práctica de ciertas danzas que resultaba contraria a su sentimiento religioso.
En la Sentencia T-982 de 2001, por su parte, la Corte protegió el derecho de
una trabajadora a no laborar durante el sabath, así eso implicase una
reorganización de su horario laboral.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[221] En esta dirección
por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el derecho de los
médicos a negarse, por consideraciones de conciencia, a la práctica de abortos
en los casos previstos en la Sentencia C-355 de 2006, pero señala, al mismo
tiempo, que en esa hipótesis está obligados a remitir a la paciente a un
profesional que esté en condiciones de practicar el procedimiento. De manera
más amplia, en el salvamento parcial de voto del Magistrado Juan Carlos Henao
Pérez a la Sentencia T-388 de 2009 se hace notar que en ciertos Estados la
objeción de conciencia a la práctica del aborto se admite en relación con
instituciones hospitalarias de carácter religioso, siempre y cuando en el lugar
exista otro establecimiento que pueda responder a las necesidades
de las personas en ese sentido.

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[222] Así, por ejemplo,
frente a la objeción de conciencia al servicio militar, se ha planteado que,
como alternativa, los objetores deberían prestar un servicio social, también
obligatorio, en condiciones equivalentes. Sobre esta materia, en la Sentencia T-025
de 2005, la Corte señaló que “[e]n tanto los imperativos en que se traducen las
preferencias espirituales de los fieles pueden generar tensiones con los
derechos de otros, tanto el constituyente, como el legislador en desarrollo de
la norma superior, prefirieron la opción dialógica para conciliar los
diferentes intereses y derechos hasta donde esto sea posible. Es, entonces, en
la perspectiva del diálogo y el acuerdo en donde deben concertase los diversos
derechos e intereses sobre el punto.”

class=MsoFootnoteReference> style='font-size:11.0pt'>[223] Cfr. T-026 de 2005.
En esa sentencia la Corte, al estudiar el caso de una persona que alegaba que
su derecho a la libertad religiosa había sido violado por el SENA, debido a la
cancelación de su matrícula por la falta de asistencia al módulo dictado los
viernes y sábados, en atención a que esos días, según sus creencias, deben ser
consagrados a Dios, consideró que esa persona era miembro activo y fiel de la
iglesia adventista del séptimo día, de conformidad con la cual, el sábado debe
guardarse para la adoración del Señor y que esta práctica no constituye tan
sólo una eventualidad, sino un deber irrenunciable y definitorio de los
miembros del mencionado culto, razón por la cual debía concederse el amparo
solicitado.

class=MsoFootnoteReference> class=MsoFootnoteReference>[224] style='font-size:10.0pt'>Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 1992, M.
P. José Gregorio Hernández Galindo.

[225] ESCOBAR
ROCA Guillermo, La objeción, Op. cit., p. 281.

[226] Sentencia T-388 de 2009

[227] Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1059 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte, en un caso en
el que se debatía la situación de una trabajadora a quien le habían descontado
tres días de salario por su participación en un paro cívico nacional, expresó
que si bien la actora podía obrar acorde a su propia conciencia, eso no la
eximía de atender sus responsabilidades laborales, y que el ejercicio de su
libertad de conciencia no puede interponerse en el cumplimiento de los deberes
que asumió desde el momento mismo en que aceptó su vinculación laboral. Expresó
la Corte que “[n]o podría válidamente señalarse que la participación en el
paro como forma de expresar y actuar acorde con sus propias convicciones y
creencias, justificaba a la actora para no asistir al trabajo, por cuanto el
ejercicio de esta libertad no es absoluto ni incondicional; pues, sólo puede
ejercerse legítimamente cuando no afecta a otras personas, o no se causa un
daño. En el presente caso, se ha visto afectado el servicio público de la
educación, causando daño a quienes debían recibirla.”

[228] Ver entre otras, las sentencias T-409 de 1992, C-511 de 1994 y T-363 de 1995.

[229] Sentencia C-561 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[230] Ibid.

[231] Sentencia C-561 de 1995,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esa sentencia se reitera
la jurisprudencia plasmada especialmente en las sentencias T-409 de 1992,
C-511 de 1994 y T-363 de 1995.

[232] La Corte
Constitucional, en Sentencia C-755 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; S.V. Jaime Araujo Rentería, declaró una inexequibilidad parcial de éste literal, que, en su texto original decía: c) El hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre
soltera
’.

[233] Condicionamiento contenido en la Sentencia C-755 de 2008, MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jaime Araujo Rentería.

[234] Corte Constitucional,
sentencia C-478 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).

[235] Dice la sentencia al respecto: “Juzga la Corte, por otra parte, que el servicio militar en sí mismo, es decir como actividad genéricamente considerada, carece de connotaciones que puedan afectar el ámbito de la conciencia individual, por cuanto aquel puede prestarse en diversas funciones de las requeridas para la permanencia y continuidad de las Fuerzas Militares. Así, un colombiano llamado a las filas del ejército nacional, puede desempeñarse en cualquiera de los distintos frentes que implican la existencia de los cuerpos armados, por ejemplo en calidad de conductor de vehículo, o como operador de radio, mediante una razonable distribución de tareas y responsabilidades, en el marco de las facultades
legales de quienes tienen a cargo su funcionamiento.” Sentencia T-409 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[236] “No obstante, el
perentorio mandato consagrado en el artículo [18] de la Constitución vigente permite al subalterno reclamar el derecho inalienable de no ser obligado a actuar en contra de su conciencia, lo cual conduce necesariamente a distinguir, en el campo de la obediencia militar, entre aquella que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior.” Sentencia T-409 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) Ibídem

[237] En esa Sentencia, la Corte expresó: “Ahora bien, si es la ley que obliga a prestar el servicio militar, la que se considera violatoria de la Constitución Política, ella es susceptible de ser demandada ante la Corte Constitucional mediante el procedimiento propio de tal acción. || […] la Corporación que
este proceso no tiene por origen una cuestión de inconstitucionalidad de la ley que regula el tema del servicio militar, sino que el apoderado de los aquí llamados a prestarlo pide que se los exceptúe de la convocatoria alegando que ésta, dada la religión a la cual dicen pertenecer, vulnera su libertad de
conciencia, asunto del cual se ocupa a continuación esta providencia”.

[238] Corte Constitucional, Sentencia C-561 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[239] Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, S.V. Jaime Araujo Rentería, Manuel
José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.

[240] Sentencia C-621 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, A.V. Manuel José Cepeda Espinosa. En este caso la Corte indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Conforme [al artículo 216] constitucional […] al legislador le corresponde determinar las condiciones que eximen del servicio militar y, aunque nada se opone a estimar que el Congreso de la República hubiera podido imponer el cumplimiento de una prestación social
sustitutoria a quienes resultaran eximidos del servicio militar por haberse configurado alguna de las causales de exención o por inhabilidad o falta de cupo, lo cierto es que no lo hizo así y que, en cambio, previó el pago de una suma de dinero, denominándola ‘cuota de compensación militar’. || Como lo ha
expuesto la Corte Constitucional [C-804 de 2001], el propósito de esa cuota consiste en normalizar la situación militar del inscrito que no ingrese a filas y, de acuerdo con lo precedentemente señalado, cabe agregar ahora que esa finalidad no le transmite a la cuota de compensación las características del
servicio militar y, por supuesto, tampoco el carácter personal, pues aunque el pago de la cuota es obligatorio, se trata de una prestación eminentemente pecuniaria y así la califica el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 cuya constitucionalidad debe examinar la Corporación. || No existe, pues, una especie de filiación capaz de transmitirle a la cuota de compensación las condiciones propias del servicio militar y ello responde al sentido mismo de la situación de eximido que tiende a producir una ruptura respecto de la obligación originaria, pues, como se destacó, significa ser liberado de ella y, según el régimen colombiano, en las condiciones que la ley disponga.” La Corte resolvió, primero, inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “El inscrito que no ingrese a filas y sea
clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada cuota de compensación militar
” contenidas en el inciso primero del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda; segundo, declarar inexequible la expresión “El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”, contenida en el artículo 22 de
la Ley 48 de 1993; y tercero, que los efectos de la inexequibilidad declarada, operan hacia el futuro respecto de quienes sean clasificados con posterioridad a la presente sentencia.

[241] 26/05/2004;
CCPR/CO/80/COL.

[242] Dice
el Comité: “This does not change the fact that the practice of the state party in this case has apparently tended to be harsh. The "stacking" of criminal sentences for conscientious objection, through repeated re-issuance of notices for military service, can lead to draconian results. The prohibition of employment by public organizations after a refusal to serve also is a severe result.” (Yeo-Bum Yoon and Myung-Jin Choi contra la República de Korea; CCPR/C/88/D/1321 -1322 /2004).

[243] En este apartado la Corte retoma textualmente, salvo ajustes menores, la ponencia inicialmente presentada por la Magistrada María Victoria Calle Correa.

[244] Sentencia C-616 de 1997

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