OPINIÓN Nº 36/1999 (TURQUÍA)

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Comunicación dirigida al Gobierno el 24 de julio de 1998

Relativa a Osman Murat Ülke

El Estado no es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue creado por la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos, la cual aclaró y amplió su mandato en la resolución 1997/50. Actuando de conformidad con sus métodos de trabajo, el Grupo transmitió al Gobierno la comunicación arriba mencionada.

2. El Grupo de Trabajo expresa su reconocimiento al Gobierno por haberle transmitido oportunamente la información.

3. El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:

I. Cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que la justifique (como el mantenimiento en detención de una persona tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (Categoría I);

II. Cuando la privación de libertad resulta del enjuiciamiento o condena por el ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Categoría II);

III. Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad, en cualquier forma que fuere, un carácter arbitrario (Categoría III).

4. Habida cuenta de las denuncias formuladas, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción la cooperación del Gobierno. Ha transmitido la respuesta del Gobierno a la fuente de la comunicación, que todavía no ha dado a conocer sus comentarios al respecto.

5. Según la fuente de la comunicación, Osman Murat Ülke declaró públicamente ser un objetor de conciencia ("No soy un desertor, soy un objetor de conciencia") porque, según sus propias palabras, él "no quiere matar a la gente". Después de quemar los papeles en los que se le llamaba a filas, fue interrogado, detenido y encarcelado por las autoridades militares en varias ocasiones, la primera el 7 de octubre de 1996, por negarse a cumplir el servicio militar. Se dictaron contra él siete condenas de prisión de unos meses cada una. El 4 de mayo de 1998 fue condenado a 7 meses de prisión, con lo que la duración total de las condenas se elevó a 43 meses. Con la excepción del período comprendido entre diciembre de 1996 y el 28 de enero de 1997, el Sr. Ülke ha estado detenido sin interrupción desde el 7 de octubre de 1996.

6. Según la fuente, el Sr. Ülke teme ser juzgado de nuevo por la misma razón. La fuente sostiene que la detención del Sr. Ülke es contraria a lo dispuesto en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El servicio militar es obligatorio en Turquía y las autoridades no reconocen el servicio civil como una alternativa legítima en el caso de los objetores de conciencia.

7. El Gobierno de Turquía explica que Turquía es uno de los países del Consejo de Europa que no reconoce el servicio civil como sustituto del servicio militar. Hace referencia al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos del que Turquía es parte y que se ha convertido en parte integrante de la legislación turca. A juicio del Gobierno, el hecho de que el servicio militar sea obligatorio en Turquía es compatible con el derecho internacional. El Sr. Ülke fue procesado no sólo por negarse a cumplir el servicio militar sino también por haber incitado públicamente a los ciudadanos turcos a eludir el servicio militar, el cual, según el Gobierno, "se considera moralmente como un deber sagrado para con la patria". Reconoce que el Sr. Ülke se niega a llevar un uniforme y a obedecer órdenes. Reconoce que ha sido juzgado en varias ocasiones por un tribunal militar y que su condena más reciente ‑a 7 meses y 15 días de prisión‑ data del 11 de junio de 1998. El Sr. Ülke está recluido en la prisión militar de Eskisehir.

8. La cuestión que se plantea al Grupo de Trabajo es determinar si, después de una condena inicial, cada negativa posterior a obedecer una orden de comparecencia para cumplir el servicio militar constituye o no un nuevo delito susceptible de dar lugar a una nueva condena. En caso afirmativo, la privación de libertad, cuando se aplica a un objetor de conciencia, no es arbitraria, siempre que se respeten las disposiciones sobre el derecho a un juicio justo. En caso negativo, la reclusión debe considerarse arbitraria por quebrantar el principio non bis in idem, que es un principio fundamental en un país donde prevalece el imperio de la ley, como lo confirma el párrafo 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en el caso de Europa, el párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Nº 7 del Convenio Europeo, que establecen que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme. Es un hecho reconocido por todos que este principio, que es el corolario del principio de res judicata, presupone que se reúnan tres condiciones: identidad de las partes, identidad de los fines e identidad de asunto. En el presente caso puede presumirse que se ha cumplido la condición de la identidad del demandado (el objetor de conciencia). Lo mismo puede decirse respecto de la condición de identidad de los fines, ya que en los asuntos penales, a diferencia de los asuntos civiles, los fines son siempre los mismos: demostrar la culpabilidad y fijar una pena. Así pues, queda por determinar si hay una identidad de asunto.

9. El Grupo de Trabajo estima que la hay, ya que después de la condena inicial la persona muestra, por razones de conciencia, una determinación constante a no obedecer las órdenes de comparecencia subsiguientes, de manera que hay "la misma acción que acarrea las mismas consecuencias y, por consiguiente, el delito es el mismo y no un delito nuevo" (véase la decisión del Tribunal Constitucional de la República Checa, de 18 de septiembre de 1999, Nº 2, Nº 130/95). Interpretar sistemáticamente esa negativa como tal vez provisional (selectiva) equivaldría en un país donde predomina el imperio de la ley a obligar a alguien a modificar sus ideas por miedo a verse privado de su libertad, si no de por vida al menos hasta el momento en que los ciudadanos dejen de estar obligados a cumplir el servicio militar.

10. Por todo ello, el Grupo de Trabajo considera que la reclusión del Sr. Ülke desde el 7 de octubre hasta diciembre de 1996 no fue arbitraria. En cuanto a los demás períodos, y a la luz de lo que antecede, el Grupo de Trabajo considera que la detención del Sr. Ülke es arbitraria porque fue ordenada en violación del principio fundamental non bis in idem, que es un principio generalmente reconocido en los países donde prevalece el imperio de la ley como una de las garantías más esenciales del derecho a un juicio justo.

11. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión:
La privación de libertad del Sr. Osman Murat Ülke desde octubre a diciembre de 1996 no fue arbitraria. Su detención desde el 28 de enero de 1997 es, sin embargo, arbitraria, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y corresponde a la Categoría III de las categorías aplicables al examen de los casos presentados a la consideración del Grupo de Trabajo.

12. Así pues, el Grupo de Trabajo pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para remediar la situación de manera que se ajuste a los principios enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Aprobada el 2 de diciembre de 1999.

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