Paraguay: Reglamentar la Objeción por Conciencia - Estrategia de los Estados para restringir el derecho

es
Marines Paraguayos en Ancon
Marines Paraguayos en Ancon

El derecho a la Objeción de Conciencia al servicio militar obligatorio, ha sido reconocido en los marcos jurídicos internacionales de DDHH (Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)[i] y desarrollos jurisprudenciales de rango constitucional en varios países como en Paraguay[ii], su ejercicio y aplicación por parte de Objetores de Conciencia al SMO se ha entendido como la forma de materializar los derechos de Libertad, de pensamiento, de conciencia y de religión[iii], siendo ésta, una tendencia en muchos de países parte de las Naciones Unidas; no obstante y sobre todo donde el Servicio Militar aún es obligatorio, se hace recurrente que al momento de legislar, el ejercicio de dicho derecho termine por ser restringido, yendo en contravía de los propios marcos constitucionales y las diferentes recomendaciones que se reiteran desde dicho sistema internacional. Podría afirmarse que se trata de una postura tras la cual, en la constitución se expresa lo que “la comunidad internacional” quiere escuchar y en las leyes, como realmente quieren gobernar, restringiendo el derecho.

Durante el 36º periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos (septiembre de 2017)[iv]. Se reitera de manera explícita un amplio pronunciamiento sobre el derecho a la Objeción de Conciencia frente al servicio militar, entre otros apartados resaltamos los siguientes:

En los numerales 5, 6 y 10 hace énfasis en reconocer a los estados donde aun siendo obligatoria la prestación del servicio militar, se ha reconocido el derecho a la Objeción de Conciencia antes, durante, después y para quienes adquieren calidad de reservistas de la prestación del servicio; además de generar alternativas para quienes objetan dicha obligación orientada a un servicio social, el cual debe ser “compatible con las razones de la objeción de conciencia tengan carácter civil o no beligerante, redunden en el interés público y no sean de índole punitiva[v];” es decir, por medio de la legislación, no se puede restringir de manera velada la libertad de conciencia, al poner castigos u obligaciones que vuelvan a generar una contradicción en la persona.

Resalta en los numerales 7, 8 y 9 la importancia de que las objeciones planteadas no sean objeto de investigación de los estados u obligación de ser  sustentadas por parte de quienes las plantean y que éste proceso se surta a través de órganos “independientes e imparciales” en los cuales el proceso de validación de una declaración, no sea aprobado a partir de constatar “La naturaleza de sus convicciones particulares”; de lo contrario, podría conducir a una discriminación entre objetores; reafirmando la necesidad de que dichas instancias, se caractericen por su imparcialidad, competencia e independencia, lo cual debe quedar establecido y explícito en la respectiva ley.

Se resalta en el numeral 12, el llamamiento a los estados para prevenir los castigos a personas declaradas en objeción de conciencia y reiterar castigos en tanto la objeción permanezca en la persona tantas veces sea convocada, llama a que prevalezca el principio jurídico “Nom bis in ídem”

En el numeral 14 reitera a los estados que otros derechos como los “económicos, sociales, culturales, civiles o políticos”, no deben ser perjudicados o restringidos vía legislación, o acción estatal como acto de discriminación a quienes se declaran en Objeción de Conciencia.

Desde SERPAJ-PY nos plantean sus preocupaciones a partir de la entrada en vigor de la Ley que regula el derecho a la Objeción de Conciencia y en particular el funcionamiento a partir del año 2018, del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia (CNOC).

 

¿Cuál es la situación en este momento?

El Servicio Militar Obligatorio (SMO) está regido por una ley 569/75, y establecida en el artículo 129 de la CN paraguaya, producto de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1992, en la misma carta, el artículo 37 expresamente garantiza la Objeción de Conciencia; el artículo 129 en el párrafo 5to dice "quienes declaran su O.C. deberán realizar un servicio social en beneficio de la población civil (…) no tendrán carácter punitivo ni gravoso" En el año 1993 se declaran los cinco primeros objetores de conciencia al SMO (Orlando Castillo, Mario Franco, Pablo Angulo, Rodrigo Villagra y Miguel Ángel Verón), en adelante, SERPAJ inicia la difusión del ejercicio pleno al derecho a la OC, en 1994 surge el Movimiento OC-Paraguay, con quienes tejimos alianza y articulamos acciones en lo político, jurídico y la difusión del derecho.

 

En el año 1996, la Comisión de derechos Humanos de la Cámara de Diputados a través de la Declaración N° 40, se declaran competentes para recibir solicitudes y expedir constancias de OC, para los jóvenes que no quieran realizar el SMO. El SERPAJ y el MOC, vieron que este avance de la comisión de derechos humanos, solo cubría a la población joven de Asunción(capital) y alrededores  pero no a los del interior para quienes se dificultó su ejercicio al derecho por la erogación económica (pasajes y otros gastos que derivan desplazarse hasta la capital), por lo tanto se recurrió a los gobiernos locales, específicamente gobierno departamental, que tiene su junta departamental, se identificó con cuales de éstas juntas se podría trabajar, logrando que 9 de las 17 pudieran recibir y expedir las constancias de ser OC; el Servicio Social aún no había sido reglado, pero la C.N. del Py, en el Art. 45 dice "la falta de reglamentación de una ley no impide que se haga uso de un derecho", es por ello que ya los jóvenes se acogían al art.37.

 

Luego en el año 2010 se sanciona la Ley 4013/10 que "REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y ESTABLECE EL SERVICIO SUSTITUTIVO AL MISMO EN BENEFICIO DE LA POBLACION CIVIL". Hasta ese momento según nuestra base de datos, julio del 2010, se habían declarados 145.254 objetores de conciencia.

 

SERPAJ inicia el estudio del anteproyecto, visualizando vacíos que permitieron objetarla una vez sancionada como ley 4013, por considerarla inconstitucional al valorar que varios de sus artículos contravienen derechos de los objetores.

 

Cuando se sanciona dicha ley, asume la competencia de la recepción y expedición de carnet de O.C. la defensoría del pueblo (Ombusman) y crearon una Dirección de O.C. en dicha institución, esta dirección fue realizando la tarea de dar las constancias o carnets de O.C., aunque aún no estaba implementado el servicio social civil.

 

Tras 8 años de su promulgación, se conforma el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia CNOC[vi] (cumpliendo parte de sus disposiciones); entre otras, algunas de las objeciones por parte del SERPAJ a la entrada en operación de dicha instancia:

 

  • Exigir a los objetores justificar su objeción de conciencia, vulnerando así lo establecido en el párrafo 5º del artículo 129 de la Constitución Nacional.
  • Establece la prescriptibilidad del derecho a la objeción de conciencia según como quedó expresado en el artículo 3.
  • Viola el artículo 14 de la Constitución Nacional que establece la irretroactividad de la ley.
  • Con la participación dentro del CNOC de un miembro del ministerio de defensa, se pone en entredicho la garantía de imparcialidad de dicha instancia.

 

Afirman desde el SERPAJ-PY que han entablado conversaciones con la defensoría del pueblo para manifestar sus objeciones sin que esto haya tenido mayores efectos y presentado acciones de inconstitucionalidad de la ley 4013/10 ante la Corte Suprema de Justicia, las mismas que han sido rechazadas por “vicios de forma” sin que se hubieran estudiado los argumentos de fondo.

Como Internacional de Resistencia a la Guerra si bien tomamos como relevante el avance en el reconocimiento al derecho de Objeción de Conciencia por parte del estado paraguayo, observamos justificados los cuestionamientos que desde el SERPAJ-PY han hecho a la Ley 4013/2010 que regula la Objeción de Conciencia al servicio militar, en lo relativo a la conformación del CNOC, el cuál extralimita sus funciones en contradicción de las recomendaciones de la jurisprudencia internacional aquí mencionada, al querer indagar sobre los motivos que llevan a un joven a declararse objetor de conciencia, como una premisa para ser reconocida o negada su declaración y a obligar a la prestación de un servicio civil por cuanto esto pone en riesgo de castigo a quienes se nieguen la nueva obligación, aunque ésta sea de carácter civil.

Los reiterados llamados por parte del Consejo de Derechos Humanos de Alto Comisionado de  Naciones Unidas, deberían ser base para que los estados de manera coherente tras dar reconocimiento constitucional al derecho a la Objeción de Conciencia; luego en los procesos legislativos, no terminen por poner trabas u obstaculizar el ejercicio del derecho al imponer normas que terminan de manera velada sancionando a quienes se declaran como objetores a la obligación del servicio militar, o bien bajo la retroactividad de las normas, o bien, haciendo prescriptible el derecho y obligando a los declarados a justificar sus objeciones.

Es fundamental que el estado paraguayo y sus instituciones escuchen el llamado de las organizaciones de objetores de conciencia y a considerar las diferentes comunicaciones del Consejo de Derechos Humanos en la idea de no sólo dejar en normas el reconocimiento del derecho, también materializar plenas garantías para el ejercicio del mismo.

La invitación es a las organizaciones y la sociedad civil del estado del Paraguay, a continuar exigiendo sus derechos y usando todos los medios desde la Noviolencia para tal propósito.

 

Notas


[i] Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 18: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, artículo 12 (Derecho a la objeción de conciencia): 1. Los jóvenes tienen derecho a formular objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio. 2. Los Estados partes se comprometen a promover las medidas legislativas pertinentes para garantizar el ejercicio de este derecho y avanzar en la eliminación progresiva del servicio militar obligatorio. 3. Los Estados partes se comprometen a asegurar que los jóvenes menores de 18 años no serán llamados a filas ni involucrados, en modo alguno, en hostilidades militares.

En sentido similar se refieren al citado derecho en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 9 (Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión). Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 10 (Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión). Y Carta Africana [de Banjul] de Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 8: Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio. Oficina del Alto Comisionado para los DDHH, Naciones Unidas, New York y Ginebra 2012

En Línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/ConscientiousObjection_sp.pdf

[ii] Art. 37-DEL DERECHO A LA OBJECIÓN DE LA CONCIENCIA. Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas, para los casos en que esta Constitución y la ley la admitan.

[iii] Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2004/35, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “La Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio” 55º periodo de Sesiones 19 de abril de 2004. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2005/3209.pdf?view=1

[iv] En línea: http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_36_L_20.pdf

[v] Subrayado adicional no incluido en el texto original.

[vi] Creado por Decreto Presidencial N° 6363/2011 por el cual se conforma el Consejo Nacional De Objeción De Conciencia al servicio militar obligatorio, bajo el mandato de Fernando Lugo.

Programmes & Projects
Countries

Añadir nuevo comentario