Zafar Abdullayev vs. Turkmenistán
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha llegado a la conclusión de que el estado de Turkmenistán ha violado el Artículo 7, el Artículo 10(1), y el Artículo 14(7) debido a que ha sido juzgado y condenado dos veces por su negativa a cumplir el servicio militar, y el Artículo 18(1).
7.2... El Comité observa que a la llegada del autor de la denuncia a la prisión LBK-12 el 3 de abril de 2012 fue objeto de malos tratos por los vigilantes de la cárcel, en violación del artículo 7 del Pacto. Observa que el autor ha aportado una descripción detallada de la forma en que fue maltratado mientras se hallaba en aislamiento, así como la identidad del organizador de sus malos tratos. El autor afirma que fue ubicado en el bloque de aislamiento de la prisión durante 10 días, fue golpeado, obligado a desfilar, hacer flexiones, correr y a sentarse en el suelo con las piernas estiradas. El Comité observa además que las detalladas alegaciones del autor y su argumentación en relación a la ausencia de mecanismos adecuados para la investigación de las denuncias de tortura en Turkmenistán no han sido refutadas por el Estado Parte. El Comité recuerda también que las denuncias de malos tratos deben ser investigadas inmediata e imparcialmente por las autoridades competentes.1 En ausencia de informaciones adicionales pertinentes en el expediente, el Comité decide que ha de concederse la debida credibilidad a las alegaciones del autor. En consecuencia, concluye que los hechos tal y como han sido presentados revelan una violación de los derechos del autor de acuerdo al artículo 7 del Pacto.
7.3... El Comité recuerda que las personas privadas de libertad no pueden ser objeto de otras privaciones o restricciones que las derivadas de la privación de libertad: deben ser tratadas en coherencia con, entre otros, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.2 En ausencia de informaciones adicionales pertinentes en el expediente, el Comité decide que ha de concederse la debida credibilidad a las alegaciones del autor. En consecuencia, concluye que confinar al autor en tales condiciones constituye una violación de su derecho a ser tratado con humanidad y con respeto por la dignidad inherente a la persona humana según el artículo 10 (1) del Pacto.3
7.5... El Comité observa que, en el presente caso, el autor ha sido juzgado y condenado dos veces bajo los mismos supuestos del Código Penal de Turkmenistán en conherencia con el hecho de ser Testigo de Jehová, objetó y se nego a realizar el servicio militar obligatorio. En las circunstancias del caso actual, y en ausencia de información contrario del Estado Parte, el Comité concluye que los derechos del autor según el artículo 14 (7) del Pacto han sido violados.
7.8 En el caso actual, el Comité considera que la negativa del autor a ser reclutado para el servicio militar obligatorio deriva de sus creencias religiosas y que las posteriores condenas y sentencias suponen una vulneración de su libertad de conciencia, en violación del artículo 18 (1) del Pacto. El Comité recuerda que la represión de la negativa al reclutamiento para el servicio militar obligatorio ejercida contra personas cuya conciencia o religión prohíbe el uso de armas es incompatible con el artículo 18 (1) del Pacto.4
9. De acuerdo con el artículo 2 (3) (a) del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya una investigación imparcial, efectiva y detallada de las denuncias del autor en lo tocante al artículo 7, la persecución de cualquier persona hallada responsable, la cancelación de sus antecedentes penales, y una reparación completa, incluyendo una compensación adecuada. El Estado Parte está obligado a evitar similares violaciones del Pacto en el futuro, incluyendo la adopción de medidas legislativas que garanticen el derecho a la objeción de conciencia.
Se puede acceder a las Opiniones completas del Comité aquí.
1. Human Rights Committee, general comment No. 20 (1992) on the prohibition of torture and cruel treatment or punishment.↩
2. Ver por ejemplo la comunicación nº 1520/2006, Mwamba v.Zambia, Opiniones adoptadas el 10 de marzo de 2010, pár. 6.4.↩
3. Ver por ejemplo la comunicación nº 1530/2006, Bozbey v. Turkmenistan, Opiniones adoptadas el 27 de octubre de 2010, pár. 7.3.↩
4. Ver comunicaciones nº 1642-1741, Min-Kyu Jeong et al v. The Republic of Korea (ver nota 14), pár. 7.4; nº 1786/2008, Jong-nam Kim et al. v. Republic of Korea (ver nota 13), pár. 7.5; y nº 2179/2012, Young-kwan Kim et al. v. Republic of Korea, Opiniones adoptadas el 15 de octubre 2014, pár. 7.4. ↩
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