Estándares internacionales sobre Objeción de Conciencia al Servicio Militar y Servicio Alternativo aplicables a Colombia

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Rachel Brett

Introducción

La cuestión de la objeción de conciencia al servicio militar se ha tratado dentro del área de derechos humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU) de varias maneras, pero sobre todo a través de las resoluciones de la (antigua) Comisión de Derechos Humanos de la ONU, a través de los Procedimientos Especiales del (actual) Consejo de Derechos Humanos,[1] y a través del Comité de Derechos Humanos[2] tanto en casos individuales como teniendo en cuenta informes sobre Estados bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Observación General nº 22 al Artículo 18 del Pacto.[3]

Todos ellos son directamente relevantes en la situación de la objeción de conciencia al servicio militar en Colombia. Colombia forma parte tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado el 29 de octubre de 1969), y su Protocolo Facultativo que permite la presentación de reclamaciones individuales.

En 2004 el Comité de Derechos Humanos señaló la falta de provisión de la objeción de conciencia al servicio militar en sus Observaciones Finales sobre el informe del Estado de Colombia según el Pacto:

"17. El Comité constata con preocupación que la legislación del Estado Parte no permite la objeción de conciencia al servicio militar.

El Estado Parte debería garantizar que los objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duración no tenga efectos punitivos (arts. 18 y 26)."[4]

Los Estándares de la ONU

El derecho de objeción de conciencia al servicio militar:

Tanto el Comité de Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos han reconocido el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar como parte de la libertad de pensamiento, conciencia y religión consagrada en el Artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Desde 1989, las Resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU (adoptadas sin votación), han reconocido "el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión".[5]

El Comité de Derechos Humanos identifica la objeción de conciencia al servicio militar como una forma protegida de manifestar las creencias religiosas dentro del Artículo 18(1) del Pacto. En su más reciente y definitivo caso[6] sobre el particular (Sr. Yeo-Bum Yoon y Sr. Myung-Jin Choi vs Republica de Corea), establece que la República de Corea ha violado el Artículo 18 por no estipular la objeción de conciencia al servicio militar para dos Testigos de Jehová.

El Comité rechazó definitivamente las sugerencias de que la objeción de conciencia no está reconocida en el Pacto ni está específicamente incluída (un argumento ya tratado en la Observación General nº 22 al Artículo 18)[7], o por la referencia a la objeción de conciencia que se incluye en el Artículo 8. El Artículo 8 se refiere a la prohibición del trabajo forzado. Su párrafo 3 establece que en este sentido, el término trabajo forzado u obligatorio no incluye "El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia." El Comité estableció que "el artículo 8 del propio Pacto ni reconoce ni excluye el derecho a la objeción de conciencia. Por consiguiente, la presente denuncia debe examinarse únicamente a tenor del artículo 18 del Pacto".[8]

Según el Pacto, el Artículo 18 (1), que recoge tanto el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión como el derecho a manifestar la religión o creencias propias, no podrá derogarse incluso en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación.[9] Algunas restricciones al derecho a manifestar las propias creencias o religión se permiten bajo el Artículo 18 (3) del Pacto. Estas restricciones son, sin embargo, sólo aquellas "limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás." El Comité de Derechos Humanos ha dejado claro que "en los casos en que se imponga una restricción de ese tipo, no podrá violarse aspecto fundamental alguno de la libertad o derecho de que se trate."[10] Así, estas posibles limitaciones no pueden usarse para justificar o excusar el no reconocimiento de la objeción de conciencia.[11]

Ámbito/alcance del derecho de objeción de conciencia:

La identificación de la objeción de conciencia al servicio militar como una manifestación religiosa o de creeencias no significa que pueda basarse sólo en una creencia religiosa. El Comité de Derechos Humanos en su Observación General nº 22 sólo se refiere a situaciones "en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias." (p. 11). Sin embargo, al principio de la Observación General, se ha concedido un amplio sentido a los términos religión y creencias, estableciendo que[12] "El Artículo 18 protege las creencias teístas, no teístas y ateas,... El Artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones y creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales" (p. 2). El Comité ha tratado específicamente este tema en sus Observaciones Finales sobre informes de Estados parte del Pacto, pidiendo, por ejemplo a Ucrania que "debería hacer extensivo el derecho de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio a las personas cuyas convicciones no son religiosas, así como a aquellas cuyas convicciones se derivan de cualquier religión".[13]

Estas amplias bases enlazan con la resolución 1998/77 de la Comisión de Derechos Humanos que reconoce que "la objeción de conciencia al servicio militar emana de principios y razones de conciencia, incluso de convicciones profundas basadas en motivos religiosos, morales, éticos, humanitarios o de índole similar".

En otras palabras, queda claro que aunque la objeción de conciencia puede basarse en una práctica religiosa formal, esto no es un requisito. Es más, tanto el Comité como la Comisión han dejado claro que no se permite ninguna discriminación por la religión o creencia en la que se base la objeción.[14]

Dado que tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho a cambiar la religión o creencias propias,[15] también está claro que una persona puede convertirse en objetor de conciencia, incluso si inicialmente aceptó cumplir un servicio militar obligatorio, o incluso si voluntariamente se incorporó a las fuerzas armadas. Esto queda explícitamente reconocido en la Resolución 1998/77 de la Comisión de Derechos Humanos que establece: "las personas que están cumpliendo el servicio militar pueden transformarse en objetores de conciencia".

Así, ningún convenio para objetores de conciencia puede ser tal que impida la solicitud tras incorporarse a las fuerzas armadas, o incluso tras el cumplimiento del servicio militar, por ejemplo para aquellos considerados como reservistas o sujetos a llamamientos o entrenamientos periódicos .

De igual modo, ningún pago en lugar del servicio militar es equivalente ni sustituye al reconocimiento de la objeción de conciencia.[16]

Proceso de evaluación:

Tratar de juzgar la conciencia de otra persona o la sinceridad de sus creencias es una tarea intrínsecamente difícil. La Comisión de Derechos Humanos ha "acogido con satisfacción el hecho de que algunos Estados acepten como válidas las solicitudes de objeción de conciencia sin proceder a una investigación" (Resolución 1998/77), pero si debe existir una investigación debe asumirse por un "órgano de decisión independiente e imparcial". El Comité de Derechos Humanos ha afirmado que esto significa bajo el control de autoridades civiles y no del Ministerio de Defensa.[17]

Servicio alternativo:

No se requiere un Servicio Alternativo en sustitución del servicio militar obligatorio[18] pero no está prohibido, estableciendo que ha de ser compatible con las razones de la objeción, de carácter civil, de interés público y de carácter no punitivo. Además del servicio civil alternativo, se debe proporcionar un servicio militar desarmado para aquellos cuya objeción sea sólo a llevar personalmente armas (Resolución 1998/77). El término "punitivo" abarca no sólo la duración del servicio alternativo sino también el tipo de servicio y las condiciones bajo las que se realiza.

Duración del servicio alternativo

La cuestión sobre la duración del servicio alternativo en comparación con la duración del servicio militar ha sido el motivo de varios casos tratados por el Comité de Derechos Humanos. No obstante, en 1999 el Comité dictaminó (Foin vs. Francia) sobre el criterio que se ha aplicado posteriormente. Comienza por la condición de que el servicio alternativo no debe ser discriminatorio. No obstante, esto no descarta una duración diferente al servicio militar, pero cualquier diferencia en la duración de un caso en particular debe basarse en "criterios razonables y objetivos, como la naturaleza del servicio en cuestión o la necesidad de una formación especial para prestarlo."[19]

No discriminación:

Como ya se ha mencionado, no se permite ninguna discriminación "entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias particulares ".[20]

Igualmente no se permite discriminación ni en los términos y condiciones del servicio ni en la ley ni en la práctica entre aquellos que cumplan el servicio militar y aquellos que presten un servicio alternativo. Ni los objetores de conciencia podrán ser objeto de discriminación en relación con cualquier derecho económico, social, cultural, civil o político por no haber realizado el servicio militar.[21]

Acceso a la información sobre la objeción de conciencia:

La importancia de proporcionar información a todos los afectados por el servicio militar (no sólo a los llamados a filas por primera vez) se resalta en la Resolución 1998/77 de la Comisión de Derechos Humanos, y el Comité de Derechos Humanos la ha hecho suya en las Observaciones Finales, para asegurar que las personas saben de su derecho a la objeción de conciencia y también cómo obtener el estatus de objetor de conciencia.[22]

Castigo a los objetores de conciencia no reconocidos:

Los estándares de la ONU establecen tres puntos esenciales en relación con el castigo de objetores de conciencia no reconocidos tanto si la falta de reconocimiento se debe a la no regulación de la objeción de conciencia como si se debe a que la persona no tiene ese estatus en una situación en la que hay alguna regulación:

1. Los objetores de conciencia no deben ser encarcelados por su rechazo a realizar el servicio militar (Resolución 1998/77);

2. Los objetores de conciencia no deben ser sometidos a la pena de muerte por su rechazo a cumplir el servicio militar o por la deserción por motivo de su objeción de conciencia[23]

3. Los objetores de conciencia no deberán ser objeto de castigos reiterados debido a que su negativa continuada a cumplir el servicio militar constituye la misma infracción y por lo tanto, el castigo reiterado contraviene el principio non bis in idem (Resolución 1998/77) y Artículo 14 del Pacto.[24] También contraviene el Artículo 18(2) del Pacto puesto que equivale a una coerción para tratar de cambiar las convicciones del objetor de conciencia.[25]

Conclusión

La objeción de conciencia al servicio militar está reconocida en el derecho internacional como un legítimo ejercicio o manifestación del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión consagrado en el Artículo 18 de la Declaración de Derechos Humanos así como en el Artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (del que Colombia forma parte). Colombia debería, por tanto, regular la objeción de conciencia al servicio militar en sus leyes propias tan pronto como sea posible y ponerla en práctica. La puesta en marcha también requiere que la información sobre el estatus de objetor de conciencia y sobre cómo solicitarlo esté disponible para los (potenciales) reclutas y que los métodos de reclutamiento permitan que se realicen dichas solicitudes y que sean cursadas.[26]

8 de Mayo de 2007

Notas


[1] El Consejo de Derechos Humanos sustituyó a la Comisión de Derechos Humanos en 2006. Es el principal órgano intergubernamental de derechos humanos de la ONU, tal como la Comisión lo era antes.

[2] El Comité de Derechos Humanos es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Todos los estados parte del Pacto deben informar al Comité con regularidad. El Comité los investiga y adopta Observaciones Finales señalando las mejoras necesarias así como los progresos realizados. El Comité también emite Comentarios Generales clarificando e interpretando las provisiones del Pacto. En aquellos Estados que también son parte del Primer Protocolo Facultativo, los individuos pueden remitir al Comité reclamaciones sobre violaciones del Pacto.

[3] Observación General del Comité de Derechos Humanos nº22 (CCPR/C/21/Rev.1/Add.4, 30 de julio de 1993), 'Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión ( Artículo 18)'

[4] COLOMBIA (CCPR/CO/80/COL) 80ª sesión (2004)

[5] Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU 1998/77, 'Objeción de Conciencia al Servicio Militar', que ha sido ratificada en todas las resoluciones posteriores sobre dicho asunto.

[6] Sr. Yeo-Bum Yoon y Sr. Myung-Jin Choi vs Republica de Corea (CCPR/C/88/D/1321-1322/2004 de 23 de enero de 2007)

[7] En1993, el Comité de Derechos Humanos estableció en su Observación General nº 22 sobre el Artículo 18 que el derecho a la objeción de conciencia puede derivarse de la libertad de pensamiento, conciencia y religión en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con las convicciones individuales.

[8] Esta ha sido una aclaración importante como en el caso previo (L.T.K. vs Finlandia (Caso nº. 185/1984)), al descartar de forma preliminar el caso, el Comité sugirío que el contenido del Artículo 8 descarta el requerimiento a los Estados de la provisión de la objeción de conciencia al servicio militar. Un argumento similar se planteó bajo el Artículo 4(3)(b) de la Convención Europea de Derechos Humanos y el Artículo 6(3)(b) de la Convención Americana de Derechos Humanos que son prácticamente idénticos al Artículo 8(3)(c)(ii) del Pacto.

[9] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 4.

[10] Sr. Yeo-Bum Yoon y Sr. Myung-Jin Choi vs Republica de Corea (CCPR/C/88/D/1321-1322/2004 de 23 de enero de 2007)

[11] En su Observación General nº 22, el Comité de Derechos Humanos señala que la "seguridad nacional" no es uno de los motivos de limitación especificados en el Artículo 18, aun cuando lo sea en relación con otros artículos del Pacto.

[12] Comité de Derechos Humanos, Observaciones Generales nº 22, p. 2

[13] Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales sobre Ucrania, noviembre de 2006 (CCPR/C/UKR/6), p. 12

[14] Comité de Derechos Humanos, Observaciones Generales nº 22, p. 11; Resolución 1998/77 de la Comisión de Derechos Humanos

[15] Véase también Comité de Derechos Humanos, Observaciones Generales nº 22, p. 5

[16] Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales sobre Siria (CCPR/CO/84/SYR), 2005, p. 11

[17] Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales sobre Grecia (CCPR/CO/83/GRC)

[18] Véase, por ejemplo, Acuerdo Amistoso en el caso Alfredo Diaz Bustos vs. Bolivia, 14/04, Informe No. 97/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 (2005)

[19] Foin vs. Francia (Comunicación No. 666/1995), CCPR/C/D/666/1995, 9 de noviembre de 1999

[20] Human Rights Committee General Comment 22, para. 11

[21] Comité de Derechos Humanos, Observaciones Generales nº 22, p. 11; Resolución 1998/77 de la Comisión de Derechos Humanos

[22] Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales sobre Paraguay (CCPR/C/PRY/CO/2), 2005, p. 18.

[23] Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Resolución 1994/4

[24] Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales sobre Chipre.

[25] Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria, Recomendación nº 2 (E/CN.4/2001/14)

[26] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (Piché Cuca vs. Guatemala, Informe nº. 36/93, Caso 10.975, y el Cuarto Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala Guatemala, QEA, Ser.L/V/II,83; Doc. 16 rev.; 1 de junio de 1993, capítulo III) ha establecido que el reclutamiento forzado es una violación de los derechos de libertad personal, dignidad humana y libertad de movimiento según la Convención Americana de Derechos Humanos, y ha determinado que el proceso de reclutamiento debe permitir a las personas cuestionar la legalidad de su reclutamiento.

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